Convención Interamericana contra la Corrupción
Preбmbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACIУN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupciуn socava la legitimidad de las instituciones pъblicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, asн como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa, condiciуn indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regiуn, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupciуn en el ejercicio de las funciones pъblicas, asн como los actos de corrupciуn especнficamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupciуn fortalece las instituciones democrбticas, evita distorsiones de la economнa, vicios en la gestiуn pъblica y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupciуn es uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de materializar sus propуsitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia entre la poblaciуn de los paнses de la regiуn sobre la existencia y gravedad de este problema, asн como de la necesidad de fortalecer la participaciуn de la sociedad civil en la prevenciуn y lucha contra la corrupciуn;
RECONOCIENDO que la corrupciуn tiene, en algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acciуn coordinada de los Estados para combatirla eficazmente; CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperaciуn internacional para combatir la corrupciуn y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupciуn en el ejercicio de las funciones pъblicas o especнficamente vinculados con dicho ejercicio; asн como respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vнnculos cada vez mбs estrechos entre la corrupciуn y los ingresos provenientes del trбfico ilнcito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legнtimas y la sociedad, en todos los niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupciуn es responsabilidad de los Estados la erradicaciуn de la impunidad y que la cooperaciуn entre ellos es necesaria para que su acciуn en este campo sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupciуn en el ejercicio de las funciones pъblicas y en los actos de corrupciуn especнficamente vinculados con tal ejercicio,
HAN CONVENIDO en suscribir la siguiente
CONVENCIУN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIУN
Artнculo I Definiciones
Para los fines de la presente Convenciуn, se entiende por:
"Funciуn pъblica", toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerбrquicos.
"Funcionario pъblico", "Oficial Gubernamental" o "Servidor pъblico", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeсar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerбrquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Artнculo II Propуsitos
Los propуsitos de la presente Convenciуn son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupciуn; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperaciуn entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de corrupciуn en el ejercicio de las funciones pъblicas y los actos de corrupciуn especнficamente vinculados con tal ejercicio.
Artнculo III Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artнculo II de esta Convenciуn, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones pъblicas. Estas normas deberбn estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar la preservaciуn y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios pъblicos en el desempeсo de sus funciones. Establecerбn tambiйn las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios pъblicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupciуn en la funciуn pъblica de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarбn a preservar la confianza en la integridad de los funcionarios pъblicos y en la gestiуn pъblica.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades pъblicas, que aseguren la adecuada comprensiуn de sus responsabilidades y las normas йticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaraciуn de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeсan funciones pъblicas en los cargos que establezca la ley y para la publicaciуn de tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contrataciуn de funcionarios pъblicos y para la adquisiciуn de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y eficiencia de tales sistemas. 6. Sistemas adecuados para la recaudaciуn y el control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupciуn.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o sociedad que efectъe asignaciones en violaciуn de la legislaciуn contra la corrupciуn de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios pъblicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de corrupciуn, incluyendo la protecciуn de su identidad, de conformidad con su Constituciуn y los principios fundamentales de su ordenamiento jurнdico interno.
9. Уrganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar las prбcticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios pъblicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la adquisiciуn y enajenaciуn de activos, y que establezcan suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupciуn.
11. Mecanismos para estimular la participaciуn de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la corrupciуn.
12. El estudio de otras medidas de prevenciуn que tomen en cuenta la relaciуn entre una remuneraciуn equitativa y la probidad en el servicio pъblico.
Artнculo IV Бmbito
La presente Convenciуn es aplicable siempre que el presunto acto de corrupciуn se haya cometido o produzca sus efectos en un Estado Parte.
Artнculo V Jurisdicciуn
1. Cada Estado Parte adoptarб las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicciуn respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenciуn cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrб adoptar las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicciуn respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenciуn cuando el delito sea cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptarб las medidas que sean necesarias para ejercer su jurisdicciуn respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con esta Convenciуn cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro paнs por motivo de la nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convenciуn no excluye la aplicaciуn de cualquier otra regla de jurisdicciуn penal establecida por una Parte en virtud de su legislaciуn nacional.
Artнculo VI Actos de corrupciуn
1. La presente Convenciуn es aplicable a los siguientes actos de corrupciуn:
a. El requerimiento o la aceptaciуn, directa o indirectamente, por un funcionario pъblico o una persona que ejerza funciones pъblicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dбdivas, favores, promesas o ventajas para sн mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realizaciуn u omisiуn de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones pъblicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un funcionario pъblico o a una persona que ejerza funciones pъblicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dбdivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario pъblico o para otra persona o entidad a cambio de la realizaciуn u omisiуn de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones pъblicas;
c. La realizaciуn por parte de un funcionario pъblico o una persona que ejerza funciones pъblicas de cualquier acto u omisiуn en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener ilнcitamente beneficios para sн mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultaciуn de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artнculo; y
e. La participaciуn como autor, co-autor, instigador, cуmplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisiуn, tentativa de comisiуn, asociaciуn o confabulaciуn para la comisiуn de cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artнculo.
2. La presente Convenciуn tambiйn serб aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o mбs Estados Partes, en relaciуn con cualquier otro acto de corrupciуn no contemplado en ella.
Artнculo VII Legislaciуn interna
Los Estados Partes que aъn no lo hayan hecho adoptarбn las medidas legislativas o de otro carбcter que sean necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupciуn descritos en el Artнculo VI.1. y para facilitar la cooperaciуn entre ellos, en los tйrminos de la presente Convenciуn.
Artнculo VIII Soborno transnacional
Con sujeciуn a su Constituciуn y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurнdico, cada Estado Parte prohibirб y sancionarб el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario pъblico de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en йl, cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dбdivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones pъblicas, relacionado con una transacciуn de naturaleza econуmica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de soborno transnacional, йste serб considerado un acto de corrupciуn para los propуsitos de esta Convenciуn.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el soborno transnacional brindarб la asistencia y cooperaciуn previstas en esta Convenciуn, en relaciуn con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artнculo IX Enriquecimiento ilнcito
Con sujeciуn a su Constituciуn y a los principios fundamentales de su ordenamiento jurнdico, los Estados Partes que aъn no lo hayan hecho adoptarбn las medidas necesarias para tipificar en su legislaciуn como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario pъblico con significativo exceso respecto de sus ingresos legнtimos durante el ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por йl.
Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado el delito de enriquecimiento ilнcito, йste serб considerado un acto de corrupciуn para los propуsitos de la presente Convenciуn.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el enriquecimiento ilнcito brindarб la asistencia y cooperaciуn previstas en esta Convenciуn, en relaciуn con este delito, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artнculo X Notificaciуn
Cuando un Estado Parte adopte la legislaciуn a la que se refieren los pбrrafos 1 de los artнculos VIII y IX, lo notificarб al Secretario General de la Organizaciуn de los Estados Americanos, quien lo notificarб a su vez a los demбs Estados Partes. Los delitos de soborno transnacional y de enriquecimiento ilнcito serбn considerados para ese Estado Parte acto de corrupciуn para los propуsitos de esta Convenciуn, transcurridos treinta dнas contados a partir de la fecha de esa notificaciуn.
Artнculo XI Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonizaciуn de las legislaciones nacionales y la consecuciуn de los objetivos de esta Convenciуn, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la tipificaciуn en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario pъblico o una persona que ejerce funciones pъblicas, de cualquier tipo de informaciуn reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razуn o con ocasiуn de la funciуn desempeсada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario pъblico o una persona que ejerce funciones pъblicas de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que йste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razуn o con ocasiуn de la funciуn desempeсada.
c. Toda acciуn u omisiуn efectuada por cualquier persona que, por sн misma o por persona interpuesta o actuando como intermediaria, procure la adopciуn, por parte de la autoridad pъblica, de una decisiуn en virtud de la cual obtenga ilнcitamente para sн o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviaciуn ajena a su objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios pъblicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran percibido por razуn de su cargo, en administraciуn, depуsito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, йstos serбn considerados actos de corrupciуn para los propуsitos de la presente Convenciуn.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos en este artнculo brindarбn la asistencia y cooperaciуn previstas en esta Convenciуn en relaciуn con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artнculo XII Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicaciуn de esta Convenciуn, no serб necesario que los actos de corrupciуn descritos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado.
Artнculo XIII Extradiciуn
1. El presente artнculo se aplicarб a los delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convenciуn.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artнculo se considerarб incluido entre los delitos que den lugar a extradiciуn en todo tratado de extradiciуn vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradiciуn en todo tratado de extradiciуn que concierten entre sн.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradiciуn a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradiciуn de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningъn tratado de extradiciуn, podrб considerar la presente Convenciуn como la base jurнdica de la extradiciуn respecto de los delitos a los que se aplica el presente artнculo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradiciуn a la existencia de un tratado reconocerбn los delitos a los que se aplica el presente artнculo como casos de extradiciуn entre ellos.
5. La extradiciуn estarб sujeta a las condiciones previstas por la legislaciуn del Estado Parte requerido o por los tratados de extradiciуn aplicables, incluidos los motivos por los que se puede denegar la extradiciуn.
6. Si la extradiciуn solicitada por un delito al que se aplica el presente artнculo se deniega en razуn ъnicamente de la nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente, йste presentarб el caso ante sus autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado Parte requirente, e informarб oportunamente a йste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradiciуn, el Estado Parte requerido podrб, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carбcter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detenciуn de la persona cuya extradiciуn se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en los trбmites de extradiciуn.
Artнculo XIV Asistencia y cooperaciуn
1. Los Estados Partes se prestarбn la mбs amplia asistencia recнproca, de conformidad con sus leyes y los tratados aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigaciуn o juzgamiento de los actos de corrupciуn descritos en la presente Convenciуn, a los fines de la obtenciуn de pruebas y la realizaciуn de otros actos necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigaciуn o juzgamiento de actos de corrupciуn.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarбn la mбs amplia cooperaciуn tйcnica mutua sobre las formas y mйtodos mбs efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de corrupciуn. Con tal propуsito, propiciarбn el intercambio de experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los уrganos e instituciones competentes y otorgarбn especial atenciуn a las formas y mйtodos de participaciуn ciudadana en la lucha contra la corrupciуn.
Artнculo XV Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarбn mutuamente la mбs amplia asistencia posible en la identificaciуn, el rastreo, la inmovilizaciуn, la confiscaciуn y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisiуn de los delitos tipificados de conformidad con la presente Convenciуn, de los bienes utilizados en dicha comisiуn o del producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o productos descritos en el pбrrafo anterior, de este artнculo, dispondrб de tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislaciуn. En la medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado Parte podrб transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigaciуn o en las actuaciones judiciales conexas.
Artнculo XVI Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrб negarse a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente amparбndose en el secreto bancario. Este artнculo serб aplicado por el Estado Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen con el Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para ningъn fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo autorizaciуn del Estado Parte requerido.
Artнculo XVII Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artнculos XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convenciуn, el hecho de que los bienes obtenidos o derivados de un acto de corrupciуn hubiesen sido destinados a fines polнticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupciуn ha sido cometido por motivaciones o con finalidades polнticas, no bastarбn por sн solos para considerar dicho acto como un delito polнtico o como un delito comъn conexo con un delito polнtico.
Artнculo XVIII Autoridades centrales
1. Para los propуsitos de la asistencia y cooperaciуn internacional previstas en el marco de esta Convenciуn, cada Estado Parte podrб designar una autoridad central o podrб utilizar las autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarбn de formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperaciуn a que se refiere la presente Convenciуn.
3. Las autoridades centrales se comunicarбn en forma directa para los efectos de la presente Convenciуn.
Artнculo XIX Aplicaciуn en el tiempo
Con sujeciуn a los principios constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupciуn se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convenciуn, no impedirб la cooperaciуn procesal penal internacional entre los Estados Partes. La presente disposiciуn en ningъn caso afectarб el principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicaciуn interrumpirб los plazos de prescripciуn en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la entrada en vigor de esta Convenciуn.
Artнculo XX Otros acuerdos o prбcticas
Ninguna de las normas de la presente Convenciуn serб interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se presten recнprocamente cooperaciуn al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o prбctica aplicable.
Artнculo XXI Firma
La presente Convenciуn estб abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizaciуn de los Estados Americanos.
Artнculo XXII Ratificaciуn
La presente Convenciуn estб sujeta a ratificaciуn. Los instrumentos de ratificaciуn se depositarбn en la Secretarнa General de la Organizaciуn de los Estados Americanos.
Artнculo XXIII Adhesiуn
< span style='font-size:10.0pt;font-family:Arial'> La presente Convenciуn queda abierta a la adhesiуn de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesiуn se depositarбn en la Secretarнa General de la Organizaciуn de los Estados Americanos.
Artнculo XXIV Reservas
Los Estados Partes podrбn formular reservas a la presente Convenciуn al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propуsitos de la Convenciуn y versen sobre una o mбs disposiciones especнficas.
Artнculo XXV Entrada en vigor
La presente Convenciуn entrarб en vigor el trigйsimo dнa a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificaciуn. Para cada Estado que ratifique la Convenciуn o adhiera a ella despuйs de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificaciуn, la Convenciуn entrarб en vigor el trigйsimo dнa a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificaciуn o adhesiуn.
Artнculo XXVI Denuncia
La presente Convenciуn regirб indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrб denunciarla. El instrumento de denuncia serб depositado en la Secretarнa General de la Organizaciуn de los Estados Americanos. Transcurrido un aсo, contado a partir de la fecha de depуsito del instrumento de denuncia, la Convenciуn cesarб en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerб en vigor para los demбs Estados Partes.
Artнculo XXVII Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrб someter a la consideraciуn de los otros Estados Partes reunidos con ocasiуn de la Asamblea General de la Organizaciуn de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta Convenciуn con el objeto de contribuir al logro de los propуsitos enunciados en su Artнculo II.
Cada protocolo adicional fijarб las modalidades de su entrada en vigor y se aplicarб sуlo entre los Estados Partes en dicho protocolo.
Artнculo XXVIII Depуsito del instrumento original
El instrumento original de la presente Convenciуn, cuyos textos espaсol, francйs, inglйs y portuguйs son igualmente autйnticos, serб depositado en la Secretarнa General de la Organizaciуn de los Estados Americanos, la que enviarб copia certificada de su texto para su registro de publicaciуn a la Secretarнa de las Naciones Unidas, de conformidad con el artнculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretarнa General de la Organizaciуn de los Estados Americanos notificarб a los Estados miembros de dicha Organizaciуn y a los Estados que hayan adherido a la Convenciуn, las firmas, los depуsitos de instrumentos de ratificaciуn, adhesiуn y denuncia, asн como las reservas que hubiere.
(Distribuído por la Oficina de Programas de Información Internacional del Departamento de Estado de Estados Unidos. Sitio en la Web: http://usinfo.state.gov/espanol/)
Publicado:
Marzo de 1996 Actualizado:
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