Ley de Derechos Civiles de 1964
A continuación una traducción extraoficial de la Ley de Derechos Civiles de 1964:
Número de documento: PL 88-352
Fecha: 2 de julio de 1964
Congreso, Cámara de Representantes 7152
Esta ley tiene por objeto hacer cumplir el derecho constitucional a votar, conferir competencia a los juzgados de distrito de los Estados Unidos de Norteamérica con el fin de otorgar medidas precautorias contra la discriminación en establecimientos públicos, autorizar al Procurador General de Justicia a iniciar juicios encaminados a proteger los derechos constitucionales en establecimientos públicos e instituciones de educación pública, ampliar la Comisión encargada de los Derechos Civiles, evitará la discriminación en programas que reciben ayuda federal e instituir una Comisión para la Igualdadá de Oportunidades de Trabajo, entre otros propósitos.
Esta ley que promulga el Senado y la Cámara de Representantes de los Estadosá Unidos en el pleno del Congreso se denominará como “Ley de Derechos Civiles de 1964” (Civil Rights Act of 1964).
TÍTULO I—DERECHO A VOTAR
SEC. 101. La sección 2004 de la legislación revisada [42 U.S.C., 1971], con las reformas hechas por la sección 131 de la Ley de Derechos Civiles de 1957 (Civil Rights Act of 1957) [71 Ley 637] y con reformas posteriores hechas por la sección 601 de la Ley de Derechos Civiles de 1960 (Civil Rights Act of 1960) [74 Ley 90] se volvió a reformar al tenor de lo siguiente:
(a)Se agrega “1” después de “(a)” en el inciso (a) y se añade al final del inciso (a) los siguientes nuevos párrafos:
(2) Ninguna persona que se diga actuar con apego a la ley deberá:
(A) con el fin de determinar si un individuo cumple con los requisitos, de conformidad con la legislación estatal, para votar en una elección federal, aplicar alguna norma, práctica o procedimiento distinto de las normas, prácticas o procedimientos aplicados, conforme a las leyes, a otros individuos dentro del mismo condado, distrito o subdivisión política similar, que funcionarios estatales hubieren determinado que cumplen con los requisitos para votar.
(B) negar el derecho que tiene todo individuo a votar en elecciones federales debido a algún error u omisión en algún registro o documento relacionado con solicitudes, registros u otros requisitos legales para votar, en el supuesto de que dicho error u omisión no sea fundamental para determinar que dicho individuo cumple con los requisitos para votar en esas elecciones que establece la ley estatal; o bien,
(C) aplicar algún examen de alfabetismo como requisito para votar en alguna elección federal a menos de que (i) dicho examen se aplique a todos los individuos y se lleve a cabo por escrito en su totalidad y (ii) que, dentro de los veinticinco días posteriores a la presentación de la solicitud hecha por un individuo dentro el plazo establecido durante el cual es necesario retener y conservar documentos y registros de conformidad con el título III de la Ley de Derechos Civiles de 1960 [42 U.S.C. 1974—74e Ley 88], se le entregue al individuo una copia certificada tanto del examen como de las respuestas dadas por él; en el entendido que el Procurador General de Justicia pueda celebrar convenios con las autoridades estatales o locales correspondientes para que la elaboración, la realización y el mantenimiento de dichos exámenes satisfagan los objetivos que establece este inciso y no incurran en ningún incumplimiento del mismo, de conformidad con las disposiciones de las leyes locales o estatales aplicables, incluyendo aquellas disposiciones especiales que sean necesarias para la elaboración, la realización y el mantenimiento de dichos exámenes para personas invidentes o que padezcan de cualquier otra discapacidad.
(3) Para efectos de este inciso:
(A) el término “voto” tendrá el mismo significado que en el inciso (e) de esta sección;
(B) la frase “examen de alfabetismo” incluye cualquier examen de lectura, redacción, compresión e interpretación de cualquier tema”.
(b) Inmediatamente después del punto al final de la primera oración del inciso (c) se intercala la siguiente oración: “En el supuesto de que en algunos de esos procedimientos, el alfabetismo fuera un elemento relevante, existirá la presuposición rebatible de que toda persona que hubiera sido considerada como apta y que hubiera concluido el sexto grado en alguna escuela pública o privada que se localice en algún estado o territorio, el Distrito de Columbia o el estado asociado de Puerto Rico, o bien, en alguna escuela acreditada por algunos de los anteriores, donde la enseñanza se imparta principalmente en el idioma inglés, posee los conocimientos, la comprensión y la inteligencia suficientes para votar en elecciones federales”.
(c) Se añade el siguiente inciso “(f)” y se designa al actual inciso “(f)” como inciso “(g)”: “(f) Cuando en los incisos (a) o (c) de esta sección se empleen las palabras “elección federal”, dicha frase se entenderá como toda elección general, extraordinaria o primaria celebrada sólo o en parte con el fin de elegir o seleccionar a un candidato para el puesto de Presidente, Vicepresidente, elector presidencial, Miembro del Senado o Miembro de la Cámara de Representantes”.
(d) Se añade el siguiente inciso “(h)”: “(h) En todo proceso interpuesto por los Estados Unidos en algún juzgado de distrito de los Estados Unidos conforme a esta sección en el cual el Procurador General de Justicia solicite la resolución judicial de un patrón o práctica de discriminación de conformidad con el inciso (e) de esta sección, el Procurador General de Justicia, al momento de interponer la demanda, o algún demandado en el proceso, dentro de los veinte días posteriores a que hubiere recibido la notificación de la demanda, podrán presentar ante el secretario del tribunal una solicitud para constituir un tribunal colegiado de tres magistrados para que conozcan y decidan todo el juicio. Dicho secretario deberá enviar de inmediato al presidente del circuito donde se esté llevando el juicio (o en ausencia de éste, al juez de circuito que presida el circuito) una copia de la solicitud para constituir un tribunal colegiado de tres magistrados. A la recepción de la copia de dicha solicitud, el presidente del tribunal de circuito, o bien, el juez de circuito que presida, según sea el caso, estarán obligados a designar de inmediato a tres magistrados en dicho circuito, de los cuales al menos uno será un juez de circuito y otro de ellos será un juez de distrito del tribunal en el que se hubiere iniciado el proceso, para que conozcan y decidan en dicho juicio. Asimismo, será obligación de los magistrados así designados remitir el juicio para las audiencias a la mayor brevedad, participar en las audiencias y en la decisión del juicio y hacer todo lo posible para que el juicio sea expedito.
Un recurso de apelación contra la sentencia final emitida por dicho tribunal deberá interponerse ante la Suprema Corte de Justicia.
En todo proceso interpuesto conforme al inciso (c) de esta sección con el propósito de exigir el cumplimiento del inciso (b) de la misma, o bien, en el supuesto de que ni el Procurador General de Justicia ni algún demandado presente una solicitud para constituir un tribunal colegiado de tres magistrados en algún proceso autorizado por este inciso, el presidente del tribunal de distrito donde se esté llevando el juicio (o en ausencia de éste, el magistrado en ejercicio) estará obligado a designar de inmediato a un juez en dicho distrito para que conozca y decida en el juicio. En el supuesto de que ningún juez en ese distrito esté disponible para conocer y decidir en el juicio, el presidente del tribunal de distrito, o bien, el magistrado en ejercicio, según sea el caso, notificará este hecho al presidente del tribunal de circuito (o en ausencia de éste, al magistrado en ejercicio) quien a su vez designará a un juez de distrito o de circuito de ese circuito para que conozca y decida en el juicio.
Será obligación del juez designado de conformidad con lo establecido en esta sección remitir el juicio para las audiencias a la brevedad posible y hacer que el juicio sea expedito”.
TÍTULO II—MEDIDA PRECAUTORIA POR DISCRIMINACIÓN EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
SEC. 201. (a) Toda persona tendrá derecho al goce total y equitativo de bienes, servicios, instalaciones, privilegios, ventajas y esparcimiento de cualquier establecimiento público, tal como se define en esta sección, sin que sea objeto de discriminación o segregación en razón de la raza, el color, la religión o el origen nacional.
(b) Cada uno de los siguientes establecimientos que dé servicio al público se considerará un establecimiento público en los términos de este título si sus operaciones son de índole comercial o si la discriminación o la segregación incurrida por dicho establecimiento ha sido apoyada por un acto de gobierno estatal:
(1) cualquier posada,á hotel, motel u otro establecimiento que proporcione alojamiento a huéspedes temporales, distinto de algún establecimiento ubicado dentro de un edificio que no cuente con más de cinco habitaciones para su renta o alquiler y cuyo propietario lo ocupe en efecto como su lugar de residencia;
(2) cualquier restaurante, cafetería, comedor, barra, fuente de sodas u otro establecimiento que se dedique principalmente a la venta de alimentos para su consumo en ese lugar, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa, cualquier establecimiento semejante ubicado en las instalaciones de algún comercio minorista, o bien, cualquier gasolinera,
(3) cualquier cine, teatro, sala de conciertos, instalación deportiva, estadio o cualquier otro lugar de exhibición o entretenimiento y
(4) cualquier establecimiento (A)(i) cuya ubicación física se encuentre dentro de las instalaciones de algún establecimiento previsto de otro modo en este inciso, o bien, (ii) dentro de las instalaciones en las cuales esté ubicado físicamente algún establecimiento previsto y (B) que se presente a sí mismo como lugar que ofrece servicio a clientes de dichos establecimiento previsto en este inciso.
(c) Las operaciones de un establecimiento serán de índole comercial en los términos de este título cuando (1) se trate de uno de los establecimientos descritos en el párrafo (1) del inciso (b); (2) en el caso de algún establecimiento descrito en el párrafo (2) del inciso (b), cuando sirva u ofrezca servicios a viajeros que van de un estado a otro, o bien, cuando una parte sustancial de los alimentos que sirve, de la gasolina o de otros productos que venda esté muy relacionada con el comercio, y (4) en el caso de algún establecimiento descrito en el párrafo (3) del inciso (b), cuando dicho lugar habitualmente presenta películas cinematográficas, actuaciones, equipos deportivos, exhibiciones u otras fuentes de entretenimiento que estén muy relacionadas con el comercio, y (4) en el caso de algún establecimiento descrito en el párrafo (4) del inciso (b), cuando esté ubicado físicamente dentro de las instalaciones, o cuando dentro de sus instalaciones se ubique físicamente, un establecimiento cuyas operaciones sean comerciales en los términos de este inciso. Para efectos de esta sección, “comercio” se entenderá como viajes, comercio, tráfico, transportación o comunicación entre los diferentes estados o entre el Distrito de Columbia y cualquier estado, o bien, entre un país en el extranjero y algún territorio o posesión y cualquier estado o el Distrito de Columbia, o bien, entre puntos en el mismo estado pero a través de cualquier otro estado o el Distrito de Columbia o un país en el extranjero.
(d) La discriminación o la segregación incurrida por algún establecimiento estará apoyada por un acto de gobierno estatal en los términos de este título cuando dicha discriminación o segregación (1) se lleve a cabo con base en la apariencia de alguna ley, decreto o disposición, o (2) se lleve a cabo con base en la apariencia de algún uso o costumbre que exijan o requieran funcionarios del estado o subdivisión política estatal.
(e) Las disposiciones de este título no aplicarán a clubes privados u otros establecimientos que no estén abiertos al público, salvo en el grado en que las instalaciones de dicho establecimiento estén a disposición de clientes o consumidores de algún establecimiento dentro del alcance del inciso (b).
SEC. 202. Toda persona tendrá derecho a no ser discriminada o segregada en ningún establecimiento en razón de la raza, el color o el origen nacional si dicha discriminación o segregación es o pretende ser exigida por alguna ley, decreto, disposición, reglamento o mandato de un estado, dependencia o subdivisión política de dicho estado.
SEC. 203. Ninguna persona deberá (a) retener, negar, privar o intentar alguna de las tres anteriores a ninguna persona de ningún derecho o privilegio que otorga la sección 201 o 202, o bien, (2) intimidar, amenazar, coaccionar o intentar alguna de las tres anteriores a ninguna persona con el objeto de obstaculizar algún derecho o privilegio que garantice la sección 201 o 202, o bien, castigar o intentar castigar a ninguna persona por ejercitar o intentar ejercitar algún derecho o privilegio que garantice la sección 201 o 202.
SEC. 204. (a) Cuando alguna persona ha participado o existan suficientes motivos para creer que participará en algún acto o práctica que prohíba la sección 203, la persona agraviada podría iniciar una acción civil para solicitar una medida precautoria, incluyendo la solicitud para una suspensión provisional o permanente del acto reclamado u otra orden judicial y, una vez presentada la solicitud de manera oportuna, el tribunal podrá, a su discreción, permitir al Procurador General de Justicia que intervenga en dicho juicio civil en caso de que éste certifique que se trata de un juicio de importancia pública general. Una vez que la parte actora haya presentado la solicitud y en las circunstancias que el tribunal considere justas, dicho tribunal podrá asignarle un abogado a dicho actor y podrá autorizar el inicio de la acción civil sin que se requiera el pago de honorarios, costas o fianzas.
(b) En cualquier acción iniciada de conformidad con este título, el tribunal, a su discreción, podrá permitir a la parte que haya ganado el juicio, distinta de los Estados Unidos, el derecho al pago de los honorarios de los abogados como parte de las costas judiciales, y Estados Unidos estará obligado al pago de las costas del mismo modo que si fuera una persona de carácter privado.
(c) En el caso de un supuesto acto o práctica prohibida por este título que ocurra en un estado, o subdivisión política estatal, en el cual exista una ley local o estatal que prohíba dicho acto o práctica y que establezca o autorice a las autoridades estatales o locales otorgar o solicitar una medida precautoria contra dicha práctica, o bien, interponer una demanda penal con respecto a esa práctica previa notificación, no se podrá interponer ninguna demanda civil de conformidad con el inciso (a) antes del vencimiento de un plazo de treinta días a partir de que se haya enviado por correo o en persona una notificación por escrito del supuesto acto o práctica a las autoridades locales o estatales correspondientes, siempre y cuando el tribunal pueda suspender procedimientos en dicha demanda civil porque existen procesos de aplicación de leyes locales o estatales pendientes de resolución.
(d) Cuando se trate de un supuesto acto o práctica que prohíba este título que ocurra en un estado, o subdivisión política estatal, en el que no exista una ley local o estatal que prohíba dicho acto o práctica, se podrá interponer una demanda civil de conformidad con el inciso (a); siempre y cuando, el tribunal pueda remitir el asunto al Servicio de Relaciones Comunitarias (Community Relations Service) que establece el título X de esta Ley siempre que el tribunal considere que existe una posibilidad razonable de obtener el cumplimiento voluntario durante un plazo no mayor a sesenta días y, siempre y cuando al vencimiento de dicho plazo de sesenta días, el tribunal otorgue una extensión del plazo que no excederá un total acumulativo de ciento veinte días, cuando considere que existe una posibilidad razonable de garantizar el cumplimiento voluntaria.
SEC. 205. El Servicio de Relaciones Comunitarias está autorizado para investigar de forma exhaustiva cualquier demanda que el tribunal le remita conforme a lo establecido en la sección 204(d) y podrá sostener las audiencias que considere necesarias a ese respecto. Asimismo, el Servicio podrá sostener cualquier audiencia con respecto a cualquier demanda semejante en una sesión ejecutiva de un cuerpo colegiado y no podrá divulgar ninguna declaración presentada en dicha sesión salvo mediante acuerdo de todas las partes involucradas en la demanda con el permiso del tribunal, y el Servicio deberá hacer todo lo posible por que las partes lleguen a un acuerdo voluntario.
SEC. 206. (a) Cuando el Procurador General de Justicia tenga motivos suficientes para creer que una persona o un grupo de personas está involucrado en un patrón o práctica de resistencia al ejercicio total de algún derecho que garantice este título, y que el patrón o la práctica sea de esa naturaleza y que tenga por objetivo negar el ejercicio total de los derechos descrito en este título, el Procurador podrá interponer una acción civil ante el juzgado de distrito correspondiente de los Estados Unidos mediante la presentación de una demanda (1) firmada por él (o en su ausencia, por el Procurador General de Justicia en ejercicio), (2) que describa los hechos relativos a dicho patrón o práctica, y (3) que solicite las medidas precautorias, que incluyan una solicitud para una suspensión provisional o permanente del acto reclamado u otra orden judicial en contra de la persona o las personas responsables de incurrir en dicho patrón o práctica, que considere necesarias para garantizar el goce total de los derechos descritos en este título.
(b) En tales procedimientos, el Procurador General de Justicia podrá presentar ante el secretario del tribunal una solicitud para constituir un tribunal colegiado de tres magistrados para que conozcan y decidan en el juicio. Dicha solicitud presentada por el Procurador deberá estar acompañada por un documento que certifique que, en su opinión, se trata de un juicio de importancia pública general. El secretario del tribunal deberá enviar de inmediato una copia de dicho certificado y de la solicitud para constituir un tribunal colegiado de tres magistrados al presidente del tribunal de circuito en el que se esté llevando el juicio (o en su ausencia, al juez de circuito que presida el tribunal de circuito). Una vez recibida la copia de la solicitud, el presidente del tribunal de circuito, o el juez de circuito que presida, según sea el caso, estarán obligados a designar de inmediato a tres magistrados de dicho circuito, de los cuales al menos uno deberá ser un juez de circuito y otro de los cuales deberá ser un juez de distrito del tribunal donde se haya interpuesto la demanda, para que conozcan y decidan en el juicio. Además, será obligación de los jueces designados de esa forma remitir el juicio para las audiencias a la brevedad posible, participar en las audiencias y en la resolución del juicio, así como hacer todo lo que esté a su alcance para que el juicio sea expedito. Cualquier recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el tribunal deberá interponerse ante la Suprema Corteá de Justicia.
En el supuesto de que el Procurador General de Justicia no presente dicha solicitud en alguno de esos procedimientos, será obligación del presidente del tribunal de distrito donde se lleve el juicio (o en su ausencia, el presidente del tribunal en ejercicio) nombrar de inmediato a un juez en dicho distrito para que conozca y decida en el juicio. En el supuesto de que ningún juez de distrito estuviera disponible para conocer y decidir en el juicio, el presidente del juzgado de distrito, o el presidente del tribunal en ejercicio, según sea el caso, notificará de este hecho al presidente del tribunal de circuito (o en ausencia de éste, al presidente del tribunal de circuito en ejercicio) quien a su vez deberá nombrar a un juez de circuito o de distrito del circuito correspondiente para que conozca y decida en el juicio.
Será responsabilidad del juez designado de conformidad con esta sección remitir el juicio para las audiencias a la brevedad posible y hacer todo lo que esté a su alcance para que el juicio sea expedito.
SEC. 207. (a) Los juzgados de distrito de los Estados Unidos tendrán competencia en los procedimientos interpuestos de conformidad con este título y ejercitarán dicha competencia independientemente de que la parte agraviada haya agotado todos los recursos administrativos o de otro tipo que la ley pudiera otorgarle.
á(b) Los recursos previstos en este título serán los únicos medios para exigir el cumplimiento de los derechos que se basan en el mismo; sin embargo, nada en este título impedirá a ninguna persona o dependencia local o estatal hacer valer los derechos que se basan en cualquier otra ley federal o estatal que no sean congruentes con este título, incluyendo alguna ley u ordenanza que exija la no discriminación en establecimientos o alojamientos públicos, o bien, solicitar algún recurso, penal o civil, que pueda estar disponible para ratificar o hacer valer dicho derecho.
TÍTULO III—PROHIBICIÓN DE LA SEGREGACIÓN RACIAL EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS
SEC. 301. (a) Cuando el Procurador General de Justicia reciba una denuncia por escrito firmada por algún individuo en cuanto a que se le ha privado del derecho que tiene a recibir la protección equitativa por parte de la ley o se le ha amenazado con la pérdida de ese derecho, en razón de su raza, color, religión u origen nacional, mediante la negación del uso equitativo de algún establecimiento público que es propiedad, es manejada o administrada por algún estado o alguna subdivisión política del mismo, o bien, por algún representante de dicho estado o subdivisión, distinto de una escuela o colegio universitario público tal como se define en la sección 401 del título IV de esta ley, y cuando el Procurador General de Justicia considere que la demanda es meritoria y certifica que el firmante o los firmantes de dicha demanda no son aptos, en su opinión, para iniciar yá continuar con los procesos legales apropiados para solicitar una reparación judicial de los daños y que la interposición de una acción favorecerá en gran medida el progreso ordenado de la prohibición de la segregación racial en lugares públicos, el Procurador General de Justicia está facultado para entablar en nombre de los Estados Unidos una acción civil ante el juzgado de distrito correspondiente de los Estados Unidos en contra de dichas partes y para solicitar la reparación del daño según lo considere apropiado; dicho juzgado tendrá y ejercitará competencia en los juicios iniciados de conformidad con esta sección. El Procurador General de Justicia podrá citar a otras partes como demandados que sean o que se vuelvan necesarias para otorgar la reparación efectiva de los daños conforme a lo previsto en este documento.
(b) El Procurador General de Justicia podrá considerar a una persona o personas no aptas para iniciar y continuar con los procesos legales apropiados en los términos del inciso (a) de esta sección cuando dicha persona o personas no sean aptas, ya sea de forma directa o a través de otras partes u organizaciones interesadas, para solventar los gastos del litigio o para obtener una representación legal efectiva, o bien, cuando está convencido de que la interposición de dicho litigio podría poner en riesgo la seguridad, el empleo o la posición económica de dicha persona o personas, su familia o su patrimonio.
SEC. 302. En alguna acción o procedimiento previsto en este título, Estados Unidos estará obligado al pago de costas, incluyendo los honorarios razonables de los abogados, del mismo modo que lo estaría una persona de carácter privado.
SEC. 303. Nada en este título afectará de forma adversa el derecho de cualquier persona a demandar o a solicitar la reparación de daños ante algún tribunal por haber sido discriminada en algún lugar previsto en este título.
SEC. 304. Una demanda, con el sentido dado en este título, es un escrito o un documento en los términos de la sección 1001 del título 18 del Código de los Estados Unidos (U.S.C, por sus siglas en inglés).
TÍTULO IV—PROHIBICIÓN DE LA SEGREGACIÓN RACIAL EN LA EDUCACIÓN PÚBLICA
DEFINICIONES
SEC. 401. Para efectos de este título:
(a) “Comisionado” se referirá al Comisionado de Educación.
(b) “Prohibición de la segregación racial” significará la asignación de estudiantes a escuelas públicas y dentro de dichas escuelas independientemente de su raza, color, religión u origen nacional; sin embargo, “prohibición de la segregación racial” no significará la asignación de estudiantes a escuelas públicas con el fin de reducir la desproporción en la distribución racial.
(c) “Escuela pública” significará cualquier institución educativa a nivel primaria, secundaria o preparatoria, y el término “colegio universitario público” se referirá a cualquier institución de educación superior o escuela técnica o profesional superior a nivel preparatoria, siempre y cuando dicha escuela pública o colegio universitario público esté bajo la administración de algún estado, subdivisión estatal o dependencia gubernamental dentro de algún estado, o bien, cuya administración provenga o se dé, en todo o en gran medida, a través del uso de fondos o propiedades gubernamentales, o bien, fondos o propiedades derivadas de una fuente gubernamental.
(d) “Consejo escolar” se referirá a cualquier dependencia o dependencias que administren el sistema de una o más escuelas públicas y a cualquier otra dependencia que sea responsable de la asignación de estudiantes a ese sistema o de su asignación dentro de éste.
ESTUDIO E INFORME DE OPORTUNIDADES EDUCATIVAS
SEC. 402. El Comisionado deberá llevar a cabo un estudio y elaborar un informe para el Presidente y el Congreso, dentro de los dos años posteriores a la promulgación de este título, en relación a la falta de disponibilidad de oportunidades equitativas de educación para los individuos en razón de su raza, color, religión u origen nacional en instituciones de educación pública a todos los niveles en los Estados Unidos, sus territorios y posesiones, así como en el Distrito de Columbia.
ASISTENCIA TÉCNICA
SEC. 403. A solicitud de algún consejo escolar, estado, municipio, distrito escolar u otra entidad gubernamental legalmente responsable del manejo de alguna escuela pública, el Comisionado estará facultado para proporcionar asistencia técnica a dicho solicitante en la preparación, adopción y aplicación de planes encaminados a prohibir la segregación racial en escuelas públicas. Dicha asistencia técnica, podrá incluir, entreá otras actividades, poner a disposición de dichas dependencias la información relativa a los métodos efectivos para sobrellevar problemas especiales de educación ocasionados por la prohibición de la segregación racial y poner a disposición de dichas dependencias personal del Departamento de Educación (Office of Education) u otras personas especialmente capacitadas para asesorarlos y ayudarlos a sobrellevar dichos problemas.
INSTITUCIONES DE CAPACITACIÓN
SEC. 404. El Comisionado estará facultado para organizar con instituciones de educación superior, a través de becas o contratos, el manejo de institutos en los que se impartan sesiones regulares o a corto plazo para capacitación especial diseñadas para mejorar la habilidad de maestros, supervisores, consejeros, entre otro personal de escuelas primarias, secundarias o preparatorias con el fin de que resuelvan problemas educativos especiales ocasionados por la prohibición de la segregación racial. Los individuos que asisten a alguna institución de este tipo de tiempo completo podrían recibir estipendios durante su asistencia a dicho instituto en cantidades establecidas en reglamentos por el Comisionado, las cuales incluyen viáticos para asistir a dicho instituto.
BECAS
SEC. 405. (a) A solicitud de un consejo escolar, el Comisionado estará facultado para otorgar becas a dicho consejo para pagar, en todo o en parte, el costo de:
(1) proporcionar a los maestros y otro personal escolar cursos de capacitación sobre cómo tratar los problemas relativos a la prohibición de la segregación racial, y
(2) contratar a especialistas para que den asesoría sobre los problemas con la prohibición de la segregación racial.
(b) Para determinar si se debe o no otorgar una beca y para fijar la cantidad de la misma, así como los términos y las condiciones en los que se otorgará, el Comisionado tendrá en consideración la cantidad disponible para becas de conformidad con esta sección y las otras solicitudes pendientes que se hayan presentado ante él; la situación financiera del solicitante y otros recursos disponibles; la naturaleza, la magnitud y la gravedad de sus problemas relacionados con la prohibición de la segregación racial, además de otros factores que el Comisionado considere relevantes.
PAGOS
SEC. 406. Los pagos que se hagan de conformidad con una beca o un contrato de acuerdo con este título podrán hacerse por adelantado o mediante un reembolso (una vez hechos los ajustes necesarios debido a pagos excedentes o insuficientes hechos previamente), y en exhibiciones que el Comisionado determine.
DEMANDAS INTERPUESTAS POR EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA
SEC. 407. Cuando el Procurador General de Justicia reciba una demanda por escrito:
(1) firmada por un padre de familia o por un grupo padres de familia con respecto a que el consejo escolar ha privado a sus hijos menores de edad, como miembros de una clase de personas en la misma situación, de recibir la protección equitativa de las leyes, o bien,
(2) firmada por un individuo, o por un padre de familia de éste, con respecto a que a dicho individuo se le ha negado la admisión o no se le ha permitido continuar asistiendo a un colegio universitario público en razón de su raza, color, religión u origen natural, y cuando el Procurador General de Justicia considere que la demanda es meritoria y certifique que el firmante o los firmantes de dicha demanda no son aptos, en su opinión, para iniciar y continuar con los procedimientos legales apropiados para solicitar la reparación de los daños y que la interposición de una demanda favorecerá en gran medida el logro pacífico de la prohibición de la segregación racial en la educación pública, el Procurador General de Justicia estará facultado, previa notificación de dicha demanda al consejo escolar o a la autoridad escolar correspondiente y una vez que haya certificado que está convencido de que dicho consejo o autoridad ha tenido un tiempo razonableá para adaptar las condiciones que se alegan en dicha demanda, para interponer en nombre de los Estados Unidos una acción civil en algún juzgado de distrito competente de los Estados Unidos en contra de dichas partes y para solicitar la reparación de los daños que considere apropiada, y dicho juzgado tendrá y ejercitará competencia en los procesos iniciados de conformidad con esta sección en el entendido que nada en este título facultará a ningún funcionario o tribunal de los Estados Unidos a girar una orden para tratar de alcanzar un equilibrio racial en alguna escuela al exigir la transportación de pupilos o estudiantes de una escuela a otra o de un distrito escolar a otro con el fin de lograr dicho equilibrio racial, o bien, extender de otro modo las facultades existentes del tribunal para garantizar el apego a las normas constitucionales. El Procurador General de Justicia podrá citar a otras partes como demandados que son o serán necesarias para otorgar la reparación efectiva de los daños conforme a lo establecido en este documento.
(b) El Procurador General de Justicia podrá considerar a una persona o a un grupo de personas no aptas para iniciar o continuar con los procedimientos legales apropiados en los términos del inciso (a) de esta sección cuando dicha persona o personas no sean aptas, ya sea de forma directa o a través de otras partes u organizaciones interesadas, para solventar los gastos del litigio o para obtener una representación legal efectiva, o bien, cuando esté convencido de que la interposición de dicho litigio podría poner en riesgo la seguridad, el empleo o la posición económica de dicha persona o personas, su familia o su patrimonio.
(c) El término “padre de familia” tal como se utiliza en esta sección incluye a cualquier persona que esté en lugar de los padres. Para efectos de esta sección, una “demanda” será un escrito o un documento en los términos de la sección 1001 del título 18 del Código de los Estados Unidos.
SEC. 408. En toda acción o procedimiento interpuesto conforme a este título, Estados Unidos estará obligado al pago de las costas del mismo modo que lo estaría una persona de carácter privado.
SEC. 409. Nada en este título afectará de forma adversa el derecho de cualquier persona a demandar o a solicitar la reparación de daños ante algún tribunal por haber sido discriminada en la educación pública.
SEC. 410. Nada en este título prohibirá la clasificación o la asignación por razones distintas de la raza, el color, la religión o el origen nacional.
TÍTULO V—COMISIÓN ENCARGADA DE LOS DERECHOS CIVILES
SEC. 501. La sección 102 de la Ley de Derechos Civiles de 1957 (42 U.S.C. 1975a;71 Ley 634) se reforma al tenor de lo siguiente:
Todo aquel que divulgue o utilice en público dichas pruebas o declaraciones presentadas en sesión ejecutiva del cuerpo colegiado, sin la autorización de la Comisión, será sancionado con el pago de una multa que no excederá los $1,000 dólares, o bien, con una pena máxima de prisión de un año.
El público en general podrá obtener copias de las transcripciones de sesiones públicas mediante el pago de los costos de las mismas. Una transcripción precisa estará conformada por la declaración de todos los testigos en todas las audiencias, ya sea en sesiones públicas o en sesiones ejecutivas del cuerpo colegiado, de la Comisión o de cualquier subcomisión de ella.
SEC. 502. La sección 103 (a) de la Ley de Derechos Civiles de 1957 [42 U.S.C. 1975b(a) 71 Ley 634] se reforma al tenor de los siguiente:
SEC. 503. La sección 103 (b) de la Ley de Derechos Civiles de 1957 [42 U.S.C. 1975(b); 71 Ley 634] se reforma al tenor de lo siguiente:
SEC. 504 (a) La sección 104(a) de la Ley de Derechos Civiles de 1957 [42 U.S.C. 1975c (a); 71 Ley 635], con sus reformas, se reforma una vez más al tenor de lo siguiente:
(b) La sección 104(b) de la Ley de Derechos Civiles de 1957 [42 U.S.C. 1975c (b); 71 Ley 635], con sus reformas, se reforma una vez más mediante la eliminación del actual inciso “(b)” y su sustitución por el siguiente:
SEC. 505. La sección 105(a) de la Ley de Derechos Civiles de 1957 [42 U.S.C. 1975d(a); 71 Ley 636] se reforma mediante la eliminación de la última oración de dicha sección que a la letra dice “$50 dólares por concepto de remuneración diaria” y mediante la inserción en su lugar de “$75 dólares por concepto de remuneración diaria”.
SEC. 506. La sección 105(f) y la sección 105(g) de la Ley de Derechos Civiles de 1957 [42 U.S.C. 1975d(f) y (g); 71 Ley 636] se reforma al tenor de lo siguiente:
SEC. 507. La sección 105 de la Ley de Derechos Civiles de 1957 [42 U.S.C. 1975d; 71 Ley 636], con sus reformas por la sección 401 de la Ley de Derechos Civiles de 1960 [42 U.S.C. 1975d(b); 74 Ley 89], se reforma una vez más al añadir un nuevo inciso al final al tenor de lo siguiente:
TÍTULO VI—NO DISCRIMINACIÓN EN PROGRAMAS QUE RECIBEN AYUDA FEDERAL
SEC. 601. A ninguna persona en los Estados Unidos se le podrá negar los beneficios de algún programa o actividad que reciba ayuda financiera federal ni se le podrá discriminar o excluir de participar en ellos conforme a dicho programa o actividad en razón de su raza, color u origen nacional.
SEC. 602. Cada departamento o dependencia federal que esté facultada para otorgar ayuda financiera federal a algún programa o actividad mediante becas, créditos o contratos distintos de un contrato de seguro o garantía, estará autorizado y encargado de cumplir con las disposiciones de la sección 601 con respecto a dicho programa o actividad mediante la elaboración de reglas, disposiciones u órdenes de aplicación general que sean congruentes con el logro de los objetivos de las leyes que autorizan la ayuda financiera en relación con la cual se toma la decisión. Ninguna de dichas reglas, disposiciones u órdenes entrarán en vigor a menos y hasta que las apruebe el Presidente. El apego a cualquiera de las disposiciones adoptadas de conformidad con esta sección podrá llevarse a cabo (1) mediante la terminación o el rechazo a otorgar o a continuar con la ayuda conforme a dicho programa o actividad a un receptor sobre quien existe una resolución expresa de conocimiento público -una vez dada la oportunidad de una audiencia- de que se incurrió en un incumplimiento de dicho requisito; sin embargo, dicha terminación o rechazo estará limitado a la entidad política específica, a una parte de ella, o a otro receptor sobre quien se haya elaborado una resolución y estará limitado en sus efectos al programa en particular o a una parte de éste en el que se haya encontrado dicho incumplimiento, o (2) por cualquier otro medio autorizado por la ley; en el entendido que no se tomará ninguna medida hasta que el departamento o la dependencia en cuestión haya notificado a la persona o las personas correspondientes del incumplimiento del requisito y hayan determinado que no es posible garantizar el cumplimiento por medios voluntarios. En caso de que alguna acción para terminar o rechazar el otorgamiento o la continuación de la ayuda debido a un incumplimiento de algún requisito impuesto conforme a esta sección, el jefe del departamento o de la dependencia federal presentará a las comisiones de la Cámara de Representantes y del Senado que tengan competencia legislativa sobre el programa o la actividad en cuestión, un informe escrito completo de las circunstancias y las bases para tal medida. Ninguna medida surtirá efectos sino hasta que hayan pasado treinta días a partir de la presentación de dicho informe.
SEC. 603. Toda medida tomada por el departamento o la dependencia conforme a la sección 602 estará sujeta a una revisión judicial que la ley pudiera establecer para medidas similares tomadas por dicha dependencia o departamento sobre otras bases. En caso de alguna medida no sujeta a revisión judicial para terminar o rechazar el otorgamiento o la continuación de la ayuda al hallar un incumplimiento de algún requisito impuesto conforme a la sección 602, toda persona agraviada (incluyendo a cualquier estado o subdivisión política de éste y cualquier departamento o dependencia) podrá solicitar la revisión judicial de dicha medida de conformidad con la sección 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Administrative Procedure Act), y dicha acción no se considerará cometida en la opinión no susceptible de revisión de la dependencia en los términos de esa sección.
SEC. 604. No se interpretará que alguna parte de este título autoriza alguna acción conforme al mismo por algún departamento o dependencia con respecto a alguna práctica laboral de algún patrón, agencia de colocaciones o sindicato, salvo cuando uno de los objetivos primordiales de la ayuda financiera federal sea proporcionar empleo.
SEC. 605. Nada en este título añadirá o retirará alguna facultad existente con respecto a algún programa o actividad conforme al cual se otorga ayuda financiera federal mediante un contrato de seguro o garantía.
TÍTULO VII – IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE TRABAJO
DEFINICIONES
SEC. 701. Para efectos de este título:
(a) El término “persona” incluye a uno o más individuos, sindicatos, sociedades de personas, asociaciones, sociedades anónimas, representantes legales, sociedades mutualistas, sociedades por acciones, fideicomisos, organizaciones sin personalidad jurídica, fiduciarios, síndicos concursales o depositarios judiciales.
(b) El términos “patrón” se entenderá como una persona que se dedica a una industria comercial que cuenta con veinticinco o más empleados durante cada día hábil en cada una de las veinte semanas calendario o más en el año calendario en curso o el anterior y cualquier representante de dicha persona. Sin embargo, el término no incluye (1) a los Estados Unidos, una sociedad anónima que sea propiedad absoluta del Gobierno de los Estados Unidos, una tribu india o un estado o subdivisión política estatal, (2) un club privado de buena fe (distinto de un sindicato) que esté exento del pago de impuestos conforme a lo dispuesto en la sección 501(c) del Código Fiscal de 1954 (Internal Revenue Code of 1954); en el entendido que durante el primer año posterior a la fecha de entrada en vigor establecida en el inciso (a) de la sección 716, no se considerarán patrones las personas que cuenten con menos de cien empleados (y sus representantes); durante el segundo año posterior a dicha fecha, las personas que cuenten con menos de setenta y cinco empleados (y sus representantes), y durante el tercer año posterior a esa fecha, las personas que cuenten con menos de cincuenta empelados (y sus representantes); siempre y cuando sea también política de los Estados Unidos garantizar la igualdad de oportunidades de trabajo para empleados federales sin discriminación en razón de la raza, el color, la religión, el sexo o el origen nacional y el Presidente utilizará sus facultades actuales para aplicar dicha política.
(c) El término “agencia de colocaciones” se entenderá como toda persona que de forma regular lleva a cabo, con o sin remuneración, actividades para conseguirle empleados a un patrón u obtener oportunidades de trabajo para los empleados e incluye a un representante de dicha persona; sin embargo, no incluirá a ninguna dependencia de los Estados Unidos o dependencia de un estado o subdivisión política estatal, salvo que dicho término incluye al Servicio de Empleo de los Estados Unidos (United States Employment Service) y el sistema del estado y servicios locales de empleo que reciben ayuda federal.
(d) El término “sindicato” se referirá a una organización laboral que se dedica a actividades comerciales, así como a cualquier representante de dicha organización, e incluye a las organizaciones de todo tipo, cualquier dependencia, comité de representación obrera, grupo, asociación o plan que se dedique a esas actividades de la cual formen parte los empleados y que exista con el propósito, total o parcial, de tratar con los patrones las quejas, disputas obrero-patronales, salarios, nóminas de salarios, horas laborales u otros términos y condiciones de empleo, así como cualquier asamblea, comité general, consejo mixto o sistemático o comisión mixta que se dedique a las mismas actividades y que esté subordinado a un sindicato nacional o internacional.
(e) Se considerará que un sindicato se dedica a una industria comercial si (1) mantiene u opera una oficina de contrataciones que consiga empleados a un patrón o que obtenga para los empleados oportunidades de trabajo, o (2) el número de sus miembros (o bien, si se trata de un sindicato conformado por otros sindicatos o sus representantes, si el número total de miembros de esas otras organizaciones laborales) es (A) de cien o más durante el primer año posterior a la fecha de entrada en vigor establecida en el inciso (a) de la sección 716, (B) setenta y cinco o más durante el segundo año posterior a esa fecha o cincuenta o más durante el tercer año, o bien, (C) veinticinco o más a partir del tercer año, y dicho sindicato:
(1) es el representante autorizado de los empleados conforme a lo dispuesto en la Ley Nacional de Relaciones Laborales (National Labor Relations Act), con sus reformas, o la Ley Laboral de Ferrocarriles (Railway Labor Act), con sus reformas;
(2) aunque no esté certificado, es un sindicato nacional o internacional o algún sindicato local reconocido o funge en calidad de representante de los empleados de algún patrón o patrones que se dedican a alguna actividad, o bien,
(3) ha contratado a algún sindicato local u organismo subsidiario que representa o busca de forma activa representar a empleados en los términos del párrafo (1) o (2), o
(4) ha sido contratado por una organización laboral que representa o busca de forma activa representar a empleados en los términos del párrafo (1) o (2) como el organismo local o subordinado a través del cual los empleados pueden ser miembros o afiliarse a dicha organización laboral, o
(5) es una asamblea, comité general, consejo mixto o sistemático o comisión mixta subordinado a una organización laboral nacional o internacional, que incluye a una organización laboral que se dedica a alguna actividad comercial en los términos de algunos de los párrafos anteriores de este inciso.
(f) El término “empleado” se entenderá como toda persona empleada por un patrón.
(g) El término “comercio” se referirá al comercio, tráfico, transportación, transmisión o comunicación entre los diferentes Estados, o entre un estado y algún lugar fuera de él, o dentro del Distrito de Columbia, o una posesión de los Estados Unidos, o bien, entre diferentes puntos en el mismo estado pero a través de un punto fuera del mismo.
(h) El término “industria comercial” se entenderá como una actividad, negocio o industria relacionada con el comercio o en el que una disputa laboral pudiera entorpecer u obstaculizar el comercio o el libre flujo del comercio e incluye alguna actividad o industria “relacionada con el comercio en los términos de la Ley de Divulgación e Información de Relaciones Laborales de 1959 (Labor-Management Reporting and Disclosure Act of 1959).
(i) El término “estado” incluye a un estado de los Estados Unidos, el Distrito de Columbia, Puerto Rico, las Islas Vírgenes, la Samoa Americana, Guam, la Isla Wake, la Zona del Canal de Panamá y las Tierras en la Plataforma Continental Exterior que se definen en la Leyá de Tierras en la Plataforma Continental Exterior (Outer Continental Shelf Lands Act).
EXENCIONES
SEC. 702. Este título no será aplicable a ningún patrón con respecto al empleo de extranjeros fuera de algún estado, o con respecto a alguna asociación, sociedad u organización religiosa con respecto al empleo de individuos pertenecientes a una religión en específico para que realicen trabajos encaminados a continuar con las actividades religiosas por parte de dicha asociación, sociedad u organización, o bien, con respecto a alguna institución educativa en lo relativo al empleo de individuos para que realicen trabajos relacionados con las actividades educativas de dicha institución.
DISCRIMINACIÓN EN RAZÓN DE LA RAZA, EL COLOR, LA RELIGIÓN, EL SEXO O EL ORIGEN NACIONAL
SEC. 703. (a) Se considerará que un patrón incurre en una práctica laboral ilegal cuando:
1) no contrate o se rehúse a contratar a una persona o la despida o discrimine de cualquier otro modo a alguna persona con respecto a su remuneración, a los términos, condiciones o derechos laborales en virtud de su raza, color, religión, sexo u origen nacional, o
2) limite, separe o clasifique a sus empleados o solicitantes de empleo de manera que prive o intente privar a alguna persona de oportunidades laborales o que afecte de manera adversa su carácter de empleado en virtud de la raza, color, religión, sexo u origen nacional de esa persona.
b) Se considerará una práctica laboral ilegal por parte de una agencia de colocaciones no recomendar o rehusarse a recomendar para algún empleo o discriminar de cualquier otro modo a cualquier persona en razón de su raza, color, religión, sexo u origen nacional, o bien, clasificar o recomendar para algún empleo a cualquier persona en virtud de su raza, color, religión, sexo u origen nacional.
c) Se considerará una práctica laboral ilegal por parte de un sindicato:
1) excluir o expulsar de su afiliación o discriminar de cualquier otra forma a cualquier persona en razón de su raza, color, religión, sexo u origen nacional.
2) limitar, separar o clasificar a sus afiliados o solicitantes de afiliación, o bien, clasificar, no recomendar o rehusarse a recomendar para algún empleo a cualquier persona de manera que privara o intentara privarla de cualquier oportunidad de trabajo, o que limitara dichas oportunidades de trabajo o que afectara de manera adversa su carácter de empleado o solicitante de un empleo en razón de la raza, color, religión, sexo u origen nacional de dicha persona, o
3) hacer o intentar que un patrón discrimine a una persona en contravención de esta sección.
d) Se considerará una práctica laboral ilegal por parte de un patrón, sindicato o comisión mixta de capacitación y arbitraje, que incluya programas de capacitación impartidos en el centro de trabajo, discriminar a alguna persona en razón de su raza, color, religión, sexo u origen nacional con respecto a su admisión o empleo en algún programa establecido para proporcionar capacitación o adiestramiento.
e) No obstante lo previsto en este título, (1) no se considerará una práctica laboral ilegal que un patrón contrate trabajadores con base en la religión, sexo u origen nacional cuando éstas características sean de buena fe, y razonablemente necesarias para la operación normal de un determinado negocio o empresa. Igual exención se aplica a las agencias de colocaciones para clasificar o recomendar para un empleo a una persona, a los sindicatos para clasificar a sus afiliados o para clasificar o recomendar para algún empleo a alguna persona, para la comisión mixta de capacitación y adiestramiento para aceptar o contratar a cualquier persona en algún programa. (2) No se considerará una práctica laboral ilegal que una escuela, universidad o institución educativa contrate empleados pertenecientes a una religión en particular si, en todo o en una parte substancial, es propiedad, es apoyada, controlada o administrada por una religión específica o por una asociación religiosa en particular, o bien, si su plan de estudios tiene como fin la promoción de una determinada religión.
(f) Tal como se utiliza en este título, la frase “práctica laboral ilegal” no se considerará que incluye alguna acción o medida tomada por un patrón, sindicato, comisión mixta de capacitación y adiestramiento o agencia de colocaciones con respecto a un individuo que sea un miembro del Partido Comunista de los Estados Unidos o de alguna otra organización de la que se requiera su registro como una organización de acción comunista o del frente comunista por decreto definitivo del Consejo para el Control de Actividades Subversivas (Subversive Activities Control Board) de conformidad con lo previsto en la Ley para el Control de Actividades Subversivas (Subversive Activities Control Act of 1950).
(g) No obstante lo previsto en este título, no se considerará que un patrón incurre en una práctica laboral ilegal cuando no contrate o se rehúse a contratar a algún individuo para un puesto o que lo despida; la misma exención aplicará para las agencias de colocaciones y los sindicatos con respecto a la recomendación para un empleo, en el supuesto de que:
(1) la ocupación de dicho puesto o el acceso a las instalaciones en las que se lleva o se llevará a cabo parte de las actividades que implica dicho puesto estén sujetos a algún requisito impuesto por así convenir a los intereses de seguridad nacional de los Estados Unidos conforme a algún programa de seguridad en vigor aplicado conforme a alguna ley de los Estados Unidos o algún decreto ejecutivo presidencial, y
(2) dicho individuo no ha cumplido o no cumpla con ese requisito.
(h) No obstante lo previsto en este título, no se considerará que un patrón incurre en una práctica laboral ilegal cuando aplique diferentes normas de remuneración o diferentes términos, condiciones o derechos laborales conforme a un sistema de antigüedad o de promoción de buena fe, o bien, a un sistema que mida las ganancias mediante la cantidad o la calidad de la producción o a empleados que trabajan en locaciones diferentes, siempre y cuando dichas diferencias no sean consecuencia de una intención por discriminar en razón de la raza, el color, la religión, el sexo o el origen nacional. Tampoco se considerará que un patrón incurre en una práctica laboral ilegal cuando aplique o actúe con base en los resultados de alguna prueba de habilidades desarrolladas profesionalmente siempre y cuando dicha prueba, su aplicación o acción basada en sus resultados no esté diseñada, tenga el propósito o se utilice para discriminar en razón de la raza, el color, la religión, el sexo o el origen nacional. No se considerará que un patrón incurre en una práctica laboral ilegal conforme a este título cuando, con base en el sexo, establezca diferencias para determinar el monto de los salarios o remuneraciones que haya pagado o que pagará a sus empleados si dicha diferenciación está prevista en la sección 6(d) de la Ley de Normas para el Trabajo Justo de 1938 (Fair Labor Standards Act of 1938), con sus reformas [29 U.S.C. 206(d)].
(i) Nada en este título será aplicable a algún negocio o empresa que se localice en una reserva india o cerca de una de ellas con respecto a alguna práctica laboral anunciada públicamente de dicho negocio o empresa conforme a la cual se da un trato preferente a un individuo debido a que es un indio que vive en la reserva o cerca de ella.
(j) No se interpretará que alguna parte de este título exige a un patrón, agencia de colocaciones, sindicato o comisión mixta de capacitación y adiestramiento que esté sujeto a este título a dar un trato preferente a algún individuo o a un grupo de individuos en razón de su raza, color, religión, sexo u origen nacional debido a una desproporción que pudiera existir con respecto al número o al porcentaje total de personas de alguna raza, color, religión, sexo u origen nacional empleadas por algún patrón, recomendadas o clasificadas para un empleo por alguna agencia de colocaciones o sindicato, admitidas como miembros o clasificadas por alguna organización laboral, o bien, admitidas o empleadas en algún programa de capacitación o adiestramiento en comparación con el número o porcentaje total de personas de dicha raza, color, religión, sexo u origen nacional en alguna comunidad, estado, sección u otra área, o en la fuerza de trabajo disponible en alguna comunidad, estado, sección u otra área.
OTRAS PRÁCTICAS LABORALES ILEGALES
SEC. 704 (a) Queda prohibido al patrón discriminar a cualquiera de sus empleados o solicitantes de empleo en razón de que dicha persona se hubiere opuesto a alguna práctica considerada ilegal en este título o en razón de que dicha persona hubiera presentado cargos, atestiguado, asistido o participado de alguna manera en alguna investigación, procedimiento o audiencia previsto en este título. La misma prohibición también aplica a las agencias de colocaciones y a los sindicatos con respecto a cualquier individuo, afiliado o solicitante de empleo o afiliación.
(b) Queda prohibido al patrón imprimir, publicar o hacer que se imprima o publique algún aviso relativo a un empleo, en el que se indique alguna preferencia, limitación, especificación o discriminación en razón de la raza, el color, la religión, el sexo o el origen nacional, salvo que dicho aviso pudiera indicar alguna preferencia, limitación, especificación o discriminación con base en la religión, el sexo o el origen nacional cuando esos elementos sean un requisito ocupacional de buena fe para el empleo. La misma prohibición y exención se aplica a los sindicatos y las agencias de colocaciones con respecto a la clasificación o recomendación para un empleo.
COMISIÓN PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE TRABAJO
SEC. 705. (a) Por este acto se crea una comisión que se denominará Comisión para la Igualdad de Oportunidades de Trabajo (Equal Employment Opportunity Comisión), que estará conformada por cinco miembros -de los cuales no más de tres deberán ser miembros del mismo partido político-, quienes serán asignados por el Presidente con la asesoría y la autorización del Senado. Cada uno de los miembros originales será asignado para sendos periodos de un año, dos años, tres años, cuatro años y cinco años; dichos periodos comenzarán a partir de la fecha de promulgación de este título. Sin embargo, sus sucesores se asignarán para un periodo de cinco años cada uno, salvo que todo individuo elegido para ocupar una vacante será asignado sólo durante el periodo no vencido del miembro a quien haya sucedido. El Presidente designará a un miembro para que funja como Presidente de la Comisión y un miembro para que funja como Vicepresidente de la misma. Dicho Presidente de la Comisión será responsable, a nombre de la Comisión, de las operaciones administrativas de ésta y nombrará, conforme a las leyes del servicio civil, a funcionarios, representantes, abogados y empleados que considere necesarios para que ayuden a cumplir con dichas funciones y determinará su remuneración de acuerdo con la Ley sobre Clasificación de 1949 (Classification Act of 1949), con sus reformas. El Vicepresidente fungirá como Presidente de la Comisión en ausencia o incapacidad del Presidente, o bien, en caso de que dicho puesto se encuentre vacante.
(b) Las vacantes en la Comisión no obstaculizarán el derecho que tienen los miembros que todavía permanecen a ejercitar todas las facultades de la Comisión, y tres miembros de la misma constituirán quórum.
(c) La Comisión tendrá un sello oficial del cual se tendrá notificación judicial.
(d) La Comisión, al cierre de cada año fiscal, deberá presentar un informe tanto al Congreso como al Presidente de los Estados Unidos sobre las medidas que ha tomado; los nombres, los salarios y las responsabilidades de todos los empleados, así como el dinero que ha desembolsado; asimismo, deberá elaborar todos los informes necesarios sobre la causa y los medios para eliminar la discriminación, además de las recomendaciones para legislaciones posteriores que considere convenientes.
(e) La Ley Federal para el Pago de la División Ejecutiva del Gobierno de 1956 (Federal Executive Pay Act of 1956), con sus reformas, [5 U.S.C. 2201-2209], se reforma una vez más (1) al añadir a la sección 105 de dicha Ley [5 U.S.C. 2204] el siguiente inciso:
(2) al añadir al inciso (45) de la sección 106(a) de dicha Ley [5 U.S.C. 2205(a)] lo siguiente: “Comisión para la Igualdad de Oportunidades de Trabajo (4)”
(f) Las oficinas principales de la Comisión se localizarán en el Distrito de Columbia o cerca de él; sin embargo, la Comisión podrá celebrar reuniones o ejercitar todas sus facultades en cualquier otro lugar. La Comisión podrá establecer las oficinas regionales o estatales que considere necesarias para cumplir con el propósito de este título.
(g) La Comisión estará facultada para:
(1) colaborar con dependencias regionales, estatales, locales o de otro tipo, tanto públicas como privadas, y con individuos, y hacer uso de sus servicios con el consentimiento de éstas,
(2) pagar a los testigos que van a rendir su declaración y a quienes se les cita ante la Comisión o algunos de sus representantes las mismas tarifas por gastos de testigos y recorridos en millas que se les paga a los testigos en los tribunales de los Estados Unidos,
(3) proporcionar a las personas sujetas a este título la ayuda técnica que soliciten para dar cumplimiento a lo previsto en este título o a una orden emitida conforme al mismo,
(4) a solicitud de (i) algún patrón, cuyos empleados o algunos de ellos, o (ii) algún sindicato, cuyos afiliados o algunos de ellos, se rehúsan o amenazan con rehusarse a colaborar en el cumplimiento de lo dispuesto en este título, ayudar a que ese cumplimiento se lleve a cabo mediante conciliación u otra solución conforme a este título,
(5) realizar los estudios técnicos que considere convenientes para cumplir con los propósitos y políticas de este título y poner a disposición del público los resultados de dichos estudios,
(6) enviar material escrito al Procurador General de Justicia junto con recomendaciones para intervenir en alguna acción civil interpuesta por alguna parte agraviada conforme a lo previsto en la sección 706 o para que el Procurador interponga una acción civil conforme a la sección 707, así como asesorar, consultar y ayudar al Procurador en dichos asuntos.
(h) Los Procuradores nombrados conforme a esta sección podrán, a solicitud de la Comisión, comparecer y representar a ésta en algún juicio ante el tribunal.
(i) En cualquiera de sus actividades educativas o de promoción, la Comisión colaborará con otros departamentos y dependencias para llevarlas a cabo.
(j) Todos los funcionarios, representantes, abogados y empleados de la Comisión estarán sujetos a las disposiciones de la sección 9 de la Ley del 2 de agosto de 1939, con sus reformas (Ley Hatch) (the Hatch Act), no obstante cualquier exención establecida en esta sección.
PREVENCIÓN DE PRÁCTICAS LABORALES ILEGALES
SEC. 706. (a) Cuando una persona que fue agraviada hace una acusación por escrito bajo protesta de decir verdad, o cuando un miembro de la Comisión haya presentado una acusación por escrito debido a que tiene razones suficientes para creer que se ha incurrido en una contravención a este título (y dicha acusación establece los hechos en los que se basa) en cuanto a que un patrón, agencia de colocaciones o sindicato ha incurrido en una práctica laboral ilegal, la Comisión entregará a dicho patrón, agencia de colocaciones o sindicato (que en lo sucesivo se denominará la “parte apelada”) una copia de la acusación y hará una investigación de ésta, siempre y cuando la Comisión no haya hecho pública dicha acusación. Si después de la investigación la Comisión determina que existe una causa justificada para creer que la acusación es legítima, la Comisión hará todo lo posible por eliminar cualquier supuesta práctica laboral ilegal por métodos informales como asambleas, conciliación y persuasión. La Comisión no podrá hacer público nada de lo dicho o hecho durante esos esfuerzos y como parte de ellos sin el consentimiento por escrito de las partes; de igual forma, nada de lo dicho o hecho podrá utilizarse como prueba en procedimientos posteriores. Todo funcionario o empelado de la Comisión que por cualquier medio haga pública alguna información en contravención a este inciso, se considerará culpable de haber cometido un delito menor y será sancionado con el pago de una multa que no excederá los $1000 dólares o con una pena máxima de prisión de un año.
(b) En caso de que una supuesta práctica laboral ilegal ocurra en un estado o en una subdivisión política estatal, donde exista una ley local o estatal que la prohíba y que establezca o faculte a alguna autoridad local o estatal a otorgar o solicitar la reparación judicial de los daños ocasionados por dicha práctica o a iniciar procedimientos penales con respecto a dicha práctica, previa notificación de dicho proceso, la persona agraviada no podrá presentar acusación alguna conforme al inciso (a) antes del vencimiento de un plazo de sesenta días posterior al comienzo de los procedimientos conforme a la legislación estatal o local, a menos de que dichos procedimientos hayan concluido de forma anticipada; en el entendido que dicho plazo de sesenta días se prorrogará a ciento veinte días durante el primer año posterior a la fecha de entrada en vigor de dicha ley estatal o local. En el supuesto de que alguna autoridad local o estatal imponga algún requisito para iniciar dichos procedimientos, distinto de un requisito para la presentación de una declaración escrita y firmada de los hechos en los que se basa el proceso, éste se considerará iniciado para efectos de este inciso al momento de enviar dicha declaración por correo certificado a la autoridad local o estatal competente.
(c) En el supuesto de que algún miembro de la Comisión presente una acusación en la que alega que se ha incurrido en una práctica laboral ilegal en algún estado o subdivisión política estatal, donde exista una ley local o estatal que la prohíba y que establezca o faculte a alguna autoridad local o estatal a otorgar o solicitar la reparación judicial de los daños ocasionados por dicha práctica o a interponer un proceso penal con respecto a esa práctica previa notificación de dicho proceso, la Comisión, antes de tomar alguna determinación en lo que respecta a dicha acusación, notificará a los funcionarios locales o estatales competentes y, a solicitud de ellos, proporcionará un tiempo razonable que no será menor a sesenta días (en el entendido que dicho plazo de sesenta días se prorrogará a ciento veinte días durante el primer año posterior a la fecha de entrada en vigor de dicha ley local o estatal), a menos de que se solicite un plazo más corto para actuar conforme a dicha ley local o estatal para solucionar la práctica que se alega.
(d) Alguna acusación que se formule conforme al inciso (a) deberá presentarse dentro de los noventa días posteriores a que ocurrió dicha supuesta práctica laboral ilegal, salvo que, en caso de una práctica laboral ilegal con respecto a la cual la persona agraviada haya seguido el procedimiento establecido en el inciso (b), dicha acusación deberá ser presentada por la persona agraviada dentro de los doscientos diez días posteriores a la fecha en que ocurrió dicha práctica laboral ilegal, o dentro de los treinta días posteriores a la recepción de la notificación de que la dependencia local o estatal ha concluido los procedimientos conforme a la legislación local o estatal, lo que ocurra primero, y la Comisión deberá entregar una copia de dicha acusación a la dependencia local o estatal.
(e) Si dentro de los treinta días posteriores a la presentación de una acusación ante la Comisión o dentro de los treinta días posteriores a la fecha de vencimiento de algún periodo de referencia conforme al inciso (c) (salvo que en cualquier caso, dicho plazo podrá prorrogarse hasta un máximo de seis días si la Comisión determina que así lo justifican los esfuerzos para garantizar el cumplimiento voluntario), la Comisión no ha podido lograr el cumplimiento voluntario a lo dispuesto en este título, dicha Comisión deberá hacer la notificación correspondiente a la persona agraviada y dentro de los treinta días posteriores se podrá interponer una acción civil en contra de la parte apelada nombrada en la acusación (1) por parte de la persona que alega el agravio o (2) si dicha acusación fue presentada por un miembro de la Comisión, por parte de alguna persona que alega en la acusación haber sido agraviada por la supuesta práctica laboral ilegal. A solicitud de la parte actora y en las circunstancias que el tribunal considere justas, dicho tribunal podrá asignarle un abogado a la parte actora y podrá autorizar el inicio de la acción sin que se requiera el pago de honorarios, costas o fianzas. A solicitud oportuna, el tribunal podrá, a su discreción, autorizar al Procurador General de Justicia intervenir en dicha acción civil si certifica que se trata de un juicio de importancia pública general. A solicitud de parte interesada, el tribunal podrá, a su discreción, suspender procedimientos posteriores durante no más de sesenta días en virtud de que no se hubieran concluido los procedimientos locales o estatales que se describen en el inciso (b) o los esfuerzos de la Comisión por lograr el cumplimiento voluntario de este título.
(f) Cada juzgado de distrito y cada tribunal de los Estados Unidos de algún lugar sometido a la competencia territorial de los Estados Unidos tendrá competencia en las demandas interpuestas conforme a lo previsto en este título. Dichas demandas podrán interponerse en algún distrito en el estado donde se alega que se cometió la práctica laboral ilegal, en el distrito judicial en el que se encuentran los registros laborales relevantes para dicha práctica, o bien, en el distrito judicial en el que hubiera podido trabajar la parte actora de no haber sido por la supuesta práctica laboral ilegal. Sin embargo, si la parte alegada no se encontrara dentro de dicho distrito, se podrá interponer dicha demanda dentro del distrito judicial en el que dicha parte tenga sus oficinas principales. Para efectos de las secciones 1404 y 1406 del título 28 del Código de los Estados Unidos, el distrito judicial en el que la parte actora tenga sus oficinas principales se considerará, en todos los casos, un distrito en el que la demanda pudiera haberse interpuesto.
(g) Si el tribunal determina que la parte alegada se ha involucrado en el presente o en el pasado en alguna práctica laboral ilegal alegada en la demanda, el tribunal podrá ordenar judicialmente a la parte alegada que se abstenga de participar en dicha práctica laboral ilegal y ordenar las medidas que considere apropiadas para exigir la eliminación de la conducta discriminatoria, entre las cuales se encuentran la reincorporación o la contratación de empleados, con o sin el pago de salarios atrasados (que deberá pagar el patrón, la agencia de colocaciones o el sindicato, según sea el caso, responsable de incurrir en la práctica laboral ilegal). Las ganancias o las cantidades provisionales que haya devengado con diligencia razonable la persona o las personas discriminadas servirán para reducir los salarios atrasados que de otro modo queden por deducir. Ninguna orden judicial exigirá la admisión o la reincorporación de un individuo como afiliado de un sindicato, o bien, la contratación, la reincorporación o el ascenso de un individuo como empleado o el pago a un individuo por concepto de salarios atrasados si a dicho individuo se le negó la admisión, fue suspendido o expulsado, o bien, se le negó el empleo o un anticipo, o se le suspendió o despidió por algún motivo distinto de la discriminación en razón de la raza, el color, la religión, el sexo o el origen nacional, o ená contravención a lo previsto en la sección 704(a).
(h) Las disposiciones de la ley titulada “Una ley para reformar el Código Judicial y definir y limitar la competencia territorial de los tribunales que aplican el sistema jurídico anglosajón, entre otros propósitos” (An Act to amend the Judicial Code and to define and limit the jurisdiction of courts sitting in equity, and for other purposes) aprobada el 23 de marzo de 1932 [29 U.S.C. 101-105] no serán aplicables a las acciones civiles interpuestas conforme a esta sección.
(i) En cualquier caso en el que un patrón, agencia de colocaciones o sindicato desacate alguna orden judicial girada en una acción civil interpuesta conforme al inciso (e), la Comisión podrá iniciar procedimientos para exigir su cumplimiento.
(j) Toda acción civil interpuesta conforme a lo dispuesto en el inciso (e) y todo procedimiento iniciado conforme al inciso (i) estará sujeto a apelación tal como lo prevén las secciones 1291 y 1292 del título 28 del Código de los Estados Unidos.
(k) En toda acción o procedimiento iniciado conforme a este título, el tribunal, a su discreción, podrá autorizar a la parte ganadora en el juicio, distinta de la Comisión o de los Estados Unidos, al pago de honorarios razonables de los abogados como parte de las costas incurridas, y tanto la Comisión como los Estados Unidos estarán obligados al pago de costas del mismo modo que lo estaría una persona de carácter privado.
SEC. 707. (a) Cuando el Procurador General de Justicia tenga motivos suficientes para creer que una persona o un grupo de personas está implicada en un patrón o conducta de resistencia al ejercicio total de cualesquier derechos que garantiza este título, y que dicho patrón o práctica es de una naturaleza determinada y pretende negar el ejercicio total de los derechos descritos en el presente título, el Procurador podrá interponer una acción civil ante el juzgado de distrito competente de los Estados Unidos, al presentar junto con ese documento una demanda (1) firmada por él (o en su ausencia, por el Procurador General de Justicia en ejercicio), (2) que establezca los hechos relativos a dicho patrón o práctica, y (3) que solicite la reparación de los daños que considere necesaria para garantizar el goce total de los derechos descritos en este título; dicha reparación podrá incluir una solicitud para la suspensión temporal o permanente del acto reclamado o cualquier otra orden judicial en contra de la persona o las personas responsables de incurrir en dicho patrón o práctica.
(b) Los juzgados de distrito de los Estados Unidos tendrán competencia y la ejercitarán en los procedimientos iniciados conforme a esta sección, y en cualquiera de dichos procedimientos el Procurador General de Justicia podrá presentar ante el secretario del tribunal una solicitud para constituir un tribunal colegiado de tres magistrados para que conozcan y decidan en el juicio. Dicha solicitud formulada por el Procurador General de Justicia estará anexada por un documento que certifique que, en su opinión, se trata de un juicio de importancia pública general. Asimismo, el secretario del tribunal enviará de inmediato una copia del certificado y de la solicitud para constituir un tribunal de dichas características al Presidente del circuito donde se lleva el juicio (o en su ausencia, al juez de circuito que presida el tribunal de circuito). A la recepción de dicha solicitud, será deber del Presidente del circuito o el juez de circuito que presida el tribunal, según sea el caso, designar de inmediato a tres magistrados en dicho circuito, de los cuales al menos uno será un juez de circuito y otro será un juez de distrito del tribunal donde se inició el procedimiento para que conozcan y decidan en el juicio, y será deber de los magistrados designados de esa manera remitir el juicio para las audiencias a la brevedad posible, participar en ellas y en la decisión del juicio, así como hacer todo lo que esté a su alcance para que el juicio sea expedito. Toda apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por dicho tribunal se interpondrá ante la Suprema Corte de Justicia.
En el supuesto de que el Procurador General de Justicia no presente dicha solicitud en alguno de esos procedimientos, será responsabilidad del Presidente del juzgado de distrito donde se lleve el juicio (o en su ausencia, el Presidente del tribunal en ejercicio) designar de inmediato a un juez de dicho distrito para que conozca y decida en el juicio. En caso de que ningún juez en ese distrito esté disponible para conocer y decidir en el juicio, el Presidente del juzgado de distrito, o el Presidente del juzgado en ejercicio, según sea el caso, notificará este hecho al Presidente del circuito (o en su ausencia, al Presidente del circuito en ejercicio), quien a su vez designará a un juez de circuito o de distrito del circuito para que conozca y decida en el juicio.
Será responsabilidad del juez designado conforme a esta sección remitir el juicio a las audiencias a la brevedad posible y hacer todo lo que esté a su alcance para que el juicio sea expedito.
REPERCUSIONES EN LA LEGISLACIÓN ESTATAL
SEC. 708. No se considerará que alguna parte de este título exenta o libera a persona alguna de responsabilidad, obligación, sanción o castigo previsto por alguna ley, existente o que se promulgue en el futuro, de algún estado o subdivisión política estatal, distinta de alguna ley cuyo sentido exija o permita la realización de algún acto que pudiera representar una práctica laboral ilegal conforme a este título.
INVESTIGACIONES, INSPECCIONES, REGISTROS, DEPENDENCIAS ESTATALES
SEC. 709. (a) En relación con alguna investigación de una acusación presentada conforme a la sección 706, la Comisión o su representante designado tendrá acceso, en momentos razonables, para propósitos de evaluación, y el derecho a copiar cualquier prueba de alguna persona que esté siendo investigada o demandada que se refiera a prácticas laborales ilegales previstas en este título y que sea relevante para la acusación que se investiga.
(b) La Comisión podrá colaborar con dependencia locales o estatales encargadas de la aplicación de leyes estatales para prácticas laborales justas y, con el consentimiento de dichas dependencias, podrá, con el fin de cumplir con sus funciones y responsabilidades conforme a este título y dentro de las limitaciones de los fondos asignados específicamente para ese propósito, utilizar los servicios de dichas dependencias y sus empleados y, no obstante lo dispuesto en la ley, podrá hacer un reembolso a dichas dependencias y sus empleados por los servicios prestados para ayudar a la Comisión a dar cumplimiento a lo dispuesto en el título. Además de esos esfuerzos de cooperación, la Comisión podrá celebrar convenios escritos con dichas dependencias locales o estatales y esos convenios podrán incluir disposiciones conforme a las cuales: la Comisión se abstendrá de tramitar alguna acusación en algunos casos o tipos de casos especificados en dichos convenios; ninguna persona podrá interponer una acción civil conforme a la sección 706 en algunos casos o tipos de casos especificados en esos convenios, o bien, la Comisión liberará a cualquier persona o a determinadas personas, en dicho estado o localidad, de la obligación de cumplir con los requisitos impuestos conforme a esta sección. Asimismo, la Comisión dará por terminado dicho convenio cuando determine que éste ya no satisface los intereses para el cumplimiento efectivo de este título.
(c) Salvo lo dispuesto en contrario en el inciso (d), todo patrón, agencia de colocaciones y sindicato sujeto a este título, (1) elaborará y llevará los registros que sean relevantes para determinar si se cometieron en el presente o en el pasado prácticas laborales ilegales, (2) conservará registros de esos periodos y (3) elaborará informes a partir de lo anterior, que establezca la Comisión por orden o disposición, después de una audiencia pública, según lo considere razonable, necesario o apropiado para exigir el cumplimiento de este título o de las órdenes o las disposiciones conforme al mismo. Por disposición, la Comisión exigirá a todo patrón, sindicato o comisión mixta de capacitación y adiestramiento que esté sujeto a este título, que administre algún programa de adiestramiento u otro tipo de capacitación, que mantenga los registros que sean razonablemente necesarios para cumplir con el propósito de este título, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa, una lista de solicitantes que desean participar en dicho programa, con el orden cronológico en el que se reciban esas solicitudes, y a petición de la Comisión, deberá entregar una descripción detallada de la manera en la que se seleccionó a las personas para participar en el programa de adiestramiento o capacitación. Todo patrón, agencia de colocaciones, sindicato o comisión mixta de capacitación y adiestramiento que considere que la aplicación de alguna disposición u orden emitida conforme a esta sección podría resultar en alguna dificultad excesiva podrá (1) solicitar a la Comisión una exención de la aplicación de dicha orden o disposición, o (2) interponer una acción civil ante algún juzgado de distrito de los Estados Unidos que corresponda por el lugar donde se mantienen los registros. Si la Comisión o el tribunal, según sea el caso, determina que aplicar la disposición u orden al patrón, agencia de colocaciones o sindicato en cuestión impondría una dificultad excesiva, la Comisión o el tribunal, según sea el caso, podrá otorgar la reparación de los daños que considere apropiada.
(d) Las disposiciones del inciso (c) no serán aplicables a ningún patrón, agencia de colocaciones, sindicato o comisión mixta de capacitación o adiestramiento con respecto a cuestiones que ocurran en algún estado o subdivisión política estatal donde exista alguna ley sobre prácticas laborales justas durante un periodo en el que dicho patrón, agencia de colocaciones, sindicato o comisión mixta de capacitación o adiestramiento esté sujeto a dicha ley, salvo que la Comisión podrá exigir que se hagan las anotaciones necesarias en los registros que mantenga o que se le haya pedido que mantenga al patrón, agencia de colocaciones, sindicato o comisión mixta de capacitación o adiestramiento debido a diferencias en la cobertura o en los métodos de aplicación de las leyes entre las legislación estatal o local y las disposiciones de este título.
Cuando, mediante el Decreto del Ejecutivo 10925 (Executive Order 10925), promulgado el 6 de marzo de 1961 o algún otro Decreto Ejecutivo que dicte prácticas laborales justas para contratistas o subcontratistas del Gobierno, o bien, alguna regla o disposición emitida conforme a dicho decreto, un patrón esté obligado a presentar informes relativos a sus prácticas laborales ante alguna dependencia o comité federal y cuando cumpla cabalmente con dichas disposiciones la Comisión no podrá exigirle que presente informes adicionales conforme a lo previsto en el inciso (c) de esta sección.
(e) Queda prohibido a un funcionario o empleado de la Comisión divulgar por cualquier medio cualquier información obtenida por ésta con base en la autoridad que tiene conforme a esta sección, antes de interponer algún procedimiento relativo a dicha información de conformidad con lo previsto en este título. Todo funcionario o empleado de la Comisión que contravenga lo previsto en este inciso será declarado culpable de haber cometido un delito menor y será sancionado con el pago de una multa que no excederá los $1000 dólares o con una pena máxima de prisión de un año.
PODERES Y FACULTADES PARA INVESTIGAR Y OBTENER INFORMACIÓN
SEC. 710. (a) Para efectos de cualquier investigación de alguna acusación presentada conforme a las facultades descritas en la sección 706, la Comisión estará facultada para evaluar a los testigos bajo protesta de decir verdad y exigir la presentación de pruebas documentales relevantes o sustanciales para la acusación que se esté investigando.
(b) Si la parte alegada cuyo nombre se incluye en la acusación presentada conforme a la sección 706 no cumple o se rehúsa a cumplir con una solicitud de la Comisión para permitir la evaluación o la copia de pruebas de conformidad con lo previsto en la sección 709(a), o si una persona a quien se le exija el cumplimiento de las disposiciones de la sección 709(c) o (d) incumple o se rehúsa a cumplir, o bien, si una persona incumple o se rehúsa a cumplir con una petición de la Comisión para que rinda una declaración bajo protesta de decir verdad, entonces el juzgado de distrito de los Estados Unidos para el distrito donde dicha persona se encuentra, vive o realiza negocios, tendrá, a solicitud de la Comisión, competencia para girar una orden que le exija a esa persona el cumplimiento de lo dispuesto en la sección 709(c) o (d), o bien, el cumplimiento de la petición hecha por la Comisión. Sin embargo, no se podrá exigir la comparecencia de un testigo fuera del estado donde se encuentra, reside o realiza negocios. Del mismo modo, tampoco podrá exigirse la presentación de pruebas fuera del estado donde éstas se mantienen.
(c) Dentro de los veinte días posteriores a que una persona acusada recibe una notificación de solicitud conforme a la sección 706 por parte de la Comisión para presentar pruebas documentales o permitir la evaluación o la copia de pruebas de conformidad con lo previsto en la sección 709 (a), dicha persona podrá presentar ante el juzgado de distrito de los Estados Unidos para el distrito judicial donde ella se encuentra, reside o realiza negocios, y notificar a la Comisión, una solicitud para una orden judicial para que se modifique o anule la solicitud. El tiempo permitido para dar cumplimiento a la solicitud en todo o en parte que el tribunal ordene y considere necesario correrá durante la litispendencia de dicha solicitud en el tribunal. Dicha solicitud deberá especificar cada una de las bases en las que se apoya la parte actora para solicitar la reparación de los daños, y podrá basarse en algún incumplimiento por parte de dicha solicitud de las disposiciones en este título o de las limitaciones que por lo general se aplican a la citación para comparecer en un juicio o podrá basarse en algún derecho o privilegio constitucional o algún otro de orden legal que tenga dicha persona. Ninguna oposición que no se formule mediante dicha solicitud podrá instarse en la defensa de un procedimiento iniciado por la Comisión conforme al inciso (b) para exigir el cumplimiento de dicha solicitud a menos de que el tribunal determine que la parte alegada no está consciente de la disponibilidad del fundamento para oponerse.
(d) En algún procedimiento que interponga la Comisión conforme a lo dispuesto en el inciso (b), salvo lo previsto en el inciso (c) de esta sección, la parte alegada podrá solicitar al tribunal que gire una orden para que se modifique o se anule la petición formulada por la Comisión.
SEC. 711. (a) Todo patrón, agencia de colocaciones y sindicato, según sea el caso, colocará y mantendrá colocado en lugares visibles de sus instalaciones donde por lo regular se colocan avisos para los empleados, solicitantes de empleo y afiliados, un aviso que elaborará o aprobará la Comisión en el que se incluyan fragmentos o resúmenes de disposiciones relativas a este título, así como información sobre cómo presentar una demanda.
(b) Toda contravención intencional a lo dispuesto en esta sección se sancionará con una multa que no excederá los $100 dólares por cada una de las infracciones cometidas.
PREFERENCIA A LOS VETERANOS
SEC. 712. Bajo ninguna circunstancia se interpretará que alguna parte de este título deroga o modifica alguna ley federal, estatal, territorial o local que otorga derechos especiales o que da preferencia a los veteranos.
REGLAS Y DISPOSICIONES
SEC. 713(a). La Comisión estará facultada para emitir, reformar o revocar disposiciones procesales convenientes con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de este título. Las disposiciones emitidas conforme a esta sección se apegarán a las normas y las limitaciones de la Ley de Procedimientos Administrativos (Administrative Procedural Act).
(b) En toda acción o procedimiento que se base en alguna supuesta práctica laboral ilegal, ninguna persona estará sujeta a ninguna responsabilidad o sanción en razón de (1) que dicha persona haya incurrido en una práctica laboral ilegal si dicha persona alega y demuestra que el acto o la omisión que se alega fue de buena fe de conformidad con cualquier interpretación u opinión escrita de la Comisión o con base en alguna de ellas, o bien, (2) que dicha persona no publique ni entregue dicha información de buena fe de conformidad con las instrucciones que emita la Comisión conforme a este título en lo relativo a la presentación de dicha información. Una defensa semejante, si se instituye, representará un impedimento para la acción o el procedimiento, no obstante que (A) después de dicho acto u omisión, esa interpretación u opinión se modifique o se revoque, o bien, que una autoridad judicial determine que es nula o que no surte efectos legales, o (B) después de que se publique o presente los informes anuales o la descripción, una autoridad judicial determine que la publicación o la presentación no cumple con los requisitos que estipula este título.
APLICACIÓN OBLIGATORIA A LA COMISIÓN O A SUS REPRESENTANTES
SEC. 714. Las disposiciones de la sección 111 del título 18 del Código de los Estados Unidos serán aplicables a los funcionarios, representantes y empleados de la Comisión en la realización de sus deberes oficiales.
ESTUDIO ESPECIAL POR PARTE DE LA SECRETARÍA DEL TRABAJO
SEC. 715. La Secretaría del Trabajo (The Secretary of Labor) realizará un estudio completo y exhaustivo de los factores que pudieran tender a resultar en una discriminación en el empleo en razón de la edad, así como de las consecuencias de dicha discriminación en la economía y en los individuos afectados. Asimismo, dicha secretaría presentará un informe para el Congreso a más tardar el 30 de junio de 1965, el cual incluirá los resultados de dicho estudio, así como las recomendaciones que considere convenientes para una legislación que evite la discriminación arbitraria en el empleo en razón de la edad.
FECHA DE ENTRADA EN VIGOR
SEC. 716 (a). Este título entrará en vigor un año después de la fecha de su promulgación.
(b) No obstante lo previsto en el inciso (a), las secciones de este título distintas de las secciones 703, 704, 706 y 707 entrarán en vigor de inmediato.
(c) Tan pronto como sea posible después de la promulgación de este título, el Presidente convocará a una o más asambleas con el fin de permitir que los líderes de grupos cuyos miembros se vean afectados por este título se familiaricen con los derechos otorgados y las obligaciones impuestas por sus disposiciones, y con el fin de elaborar planes que derivarán en una aplicación justa y efectiva del título cuando todas sus disposiciones entren en vigor. El Presidente invitará a participar en dichas asambleas a (1) los miembros de la Comisión Presidencial para la Igualdad de Oportunidades de Trabajo (President’s Committee on Equal Employment Opportunity), (2) los miembros de la Comisión encargada de los Derechos Civiles (Commission on Civil Rights), (3) representantes de las dependencias locales y estatales que promueven la igualdad de oportunidades de trabajo, (4) representantes de organizaciones privadas que promueven la igualdad de oportunidades de trabajo y (5) representantes de los patrones, los sindicatos y las agencias de colocaciones que quedarán sujetos a lo dispuesto en este título.
TÍTULO VIII—ESTADÍSTICAS DE INSCRIPCIÓN Y VOTACIÓN
SEC. 801. La Secretaría de Comercio (The Secretary of Commerce) realizará de inmediato una encuesta para recopilar estadísticas de inscripción y votación en aquellas áreas geográficas que pudiera recomendar la Comisión encargada de los Derechos Civiles. Hasta el grado recomendado por dicha Comisión, esa encuesta y recopilación sólo incluirá un recuento de las personas en edad para votar por raza, color u origen nacional, así como la determinación del grado hasta el cual esas personas están inscritas para votar y han votado en cualquier elección general o primaria a nivel estatal en la que sean nominados o elegidos los Miembros de la Cámara de Representantes de los Estados Unidos desde el 1 de enero de 1960. Asimismo, se reunirá y recopilará información relacionada con el Nineteenth Decennial Census, y en cualquier otro momento que pudiera indicar el Congreso. Las disposiciones de la sección 9 y del capítulo 7 del título 13 del Código de los Estados Unidos serán aplicables a cualquier encuesta, reunión o recopilación de estadísticas de inscripción y votación llevadas a cabo conforme a este título; en el entendido que ninguna persona estará obligada a divulgar su raza, color u origen nacional, no podrá ser cuestionada sobre su afiliación a algún partido político, por quién votó o sus razones para ello, ni se le podrá imponer sanción alguna por no hacer o rehusarse a hacer esa divulgación. Toda persona a quien se le interrogue de forma verbal, mediante una encuesta o cuestionario escrito o por otro medio con respecto a dicha información recibirá toda la asesoría necesaria sobre el derecho que tiene a no dar o rehusarse a dar esa información.
TÍTULO IX – INTERVENCIÓN Y PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA DEVOLUCIÓN DEL JUICIO A UN TRIBUNAL DE MENOR CUANTÍA EN JUICIOS POR DERECHOS CIVILES
SEC. 901. La sección 1447(d) del título 28 del Código de los Estados Unidos se reforma al tenor de lo siguiente:
SEC. 902. Cuando se haya iniciado una acción en un tribunal de los Estados Unidos para solicitar la reparación del daño ocasionado por la negación de la protección equitativa de las leyes que garantiza la Decimocuarta Enmienda a la Constitución en razón de la raza, el color, la religión o el origen nacional, el Procurador General de Justicia, a nombre y representación de los Estados Unidos, podrá intervenir en dicha acción si así se le solicita de manera oportuna, en caso de que certifique que se trata de un juicio de importancia pública general. En dicha acción, Estados Unidos tendrá derecho a la misma reparación judicial de los daños que si hubiera interpuesto la demanda.
TÍTULO X—INSTITUCIÓN DEL SERVICIO DE RELACIONES COMUNITARIAS
SEC. 1001(a). Por este acto se instituye como parte integral del Departamento de Comercio (Department of Commerce) un Servicio de Relaciones Comunitarias (Community Relations Service) (que en lo sucesivo se denominará el “Servicio”), el cual estará dirigido por un Director que será designado por el Presidente, con la asesoría y el consentimiento del Senado, para que funja por un periodo de cuatro años. El Director estará facultado para nombrar, con apego a las leyes y disposiciones del servicio civil, al personal que considere necesario para que el Servicio cumpla con sus funciones y deberes, así como para fijar la remuneración de cada miembro del personal de acuerdo con la Ley sobre Clasificación de 1949 (Classification Act of 1949), con sus reformas. Asimismo, el Director está facultado para solicitar los servicios que autoriza la sección 15 de la Ley promulgada el 2 de agosto de 1946 [60 Ley 810; 5 U.S.C. 55(a)] pero a precios que no excederán los $75 dólares por día por concepto de remuneración diaria para personas físicas.
(b) La sección 106(a) de la Ley Federal para Pagos de la División Ejecutiva del Gobierno de 1956 (Federal Executive Pay Act of 1956), con sus reformas, [5 U.S.C. 2205(a)] se reforma una vez más al añadirle lo siguiente:
SEC. 1002. Será responsabilidad del Servicio proporcionar asistencia técnica a las comunidades y personas en esas comunidades para resolver disputas, desacuerdos o dificultades relativas a prácticas discriminatorias basadas en la raza, el color o el origen nacional que afectan de forma negativa los derechos que les otorga la Constitución o la legislación estadounidense a las personas de esas comunidades, o bien, que afecten o que pudieran afectar el comercio interestatal. El Servicio podrá ofrecer sus servicios en casos de disputas, desacuerdos o dificultades semejantes cuando éstas, a su juicio, amenacená las relaciones pacíficas entre los habitantes de la comunidad en cuestión, y podrá ofrecer sus servicios ya sea de forma voluntaria o a solicitud de algún funcionario local o estatal competente o de alguna otra persona interesada.
SEC. 1003 (a). Cuando sea posible, el Servicio solicitará, en el ejercicio de sus funciones, la colaboración de dependencias privadas, públicas, locales o estatales competentes.
(b) Las actividades de todos los funcionarios y empleados del Servicio relativas a brindar ayuda para la conciliación se llevarán a cabo de forma confidencial y sin publicidad. Del mismo modo, el Servicio mantendrá como confidencial la información obtenida en el ejercicio regular de sus funciones, en el entendido de que deberá mantenerse con ese carácter. Ningún funcionario o empleado del Servicio participará en la realización de las funciones de investigación e iniciación de la acción penal de algún departamento o dependencia en relación con algún litigio que se derive de alguna controversia en la que dicho funcionario o empleado actuó en representación del Senado. Todo funcionario u otro empleado del Servicio que divulgue por cualquier medio alguna información en contravención a lo previsto en este inciso se considerará culpable de haber cometido un delito menor y será sancionado con el pago de una multa que no excederá los $1000 dólares o con una pena máxima de prisión de un año.
SEC. 1004. Sujeto a lo previsto en las secciones 205 y 1003(b), el Director presentará ante el Congreso, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe de las actividades del Servicio durante el año fiscal anterior.
TÍTULO XI – DISPOSICIONES GENERALES
SEC. 1101. En todo procedimiento por desacato que se interponga conforme al título II, III, IV, V, VI o VII de esta Ley, la parte alegada, a solicitud, tendrá derecho a un juicio con jurado, el cual se apegará en lo posible a la práctica en juicios del orden penal. La parte alegada no podrá ser sentenciada al pago de una multa superior a los $1000 dólares o a una pena de prisión superior a los seis meses. Esta sección no será aplicable a los desacatos cometidos en presencia del tribunal o alguna conducta similar que obstaculice la impartición de la justicia. Tampoco aplicará al mal comportamiento o mala conducta por parte de algún funcionario del tribunal con respecto a algún mandamiento, orden o proceso judicial. Ninguna persona será declarada culpable del delito de desacato conforme a lo previsto en este título, a menos de que el acto o la omisión que constituya dicho desacato haya sido intencional, tal como se establece para otros casos de delitos por desacato. Del mismo modo, no se interpretará que alguna parte de este documento priva a los tribunales de sus facultades, mediante procedimientos sin jurado por desacato a una orden judicial, para garantizar el cumplimiento y evitar la obstrucción – que se distingue de la sanción por la contravención – deá cualquier mandato, proceso, orden, regla o decreto lícito judicial de conformidad con los usos que prevalecen de la ley y la equidad, incluyendo la facultad de detención.
SEC. 1102. Ninguna persona podrá ser juzgada dos veces conforme a las leyes de los Estados Unidos por el mismo acto u omisión. Por esta razón, la absolución o la condena en el ejercicio de la acción penal por un delito específico conforme a las leyes de los Estados Unidos impedirá un procedimiento por un delito de desacato que se base en el mismo acto u omisión y que surja conforme a lo previsto en esta ley. Asimismo, la absolución o la condena en el procedimiento por un delito de desacato que surja conforme a lo dispuesto en esta ley, impedirá el ejercicio de la acción penal por un delito específico conforme a la legislación estadounidense basado en el mismo acto u omisión.
SEC. 1103. No se interpretará que alguna parte de esta ley niega, obstaculiza o afecta de cualquier otro modo algún derecho o facultad del Procurador General de Justicia o de los Estados Unidos o de alguna dependencia o funcionario de ella conforme a las leyes existentes para interponer o intervenir en alguna acción o procedimiento.
SEC. 1104. No se interpretará que alguna parte de este título incluido en esta ley indica que el Congreso tiene intenciones de ocupar el ámbito en el que opera un determinado título para excluir leyes estatales sobre ese tema. De igual forma, no se interpretará que alguna disposición de esta ley invalida alguna disposición de esta ley estatal a menos de que dicha disposición no sea congruente con alguno de los propósitos de esta ley o de alguna de sus disposiciones.
SEC. 1105. Por este acto se consideran apropiadas y se autorizan las cantidades que sean necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.
SEC. 1106. Si alguna disposición de esta ley o la aplicación de la misma a alguna persona o circunstancia se considera nula, el resto de la ley y la aplicación de la disposición a otras personas que no están en la misma situación o a otras circunstancias no se verán afectadas por lo anterior.
Aprobada el 2 de julio de 1964
ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
INFORMES DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES No. 914, 914 pt.2 (Comité encargado de los asuntos judiciales) (Commision on the Judiciary).
INFORME DEL CONGRESO, Vol. 110 (1964):
31 de enero; 1, 3-8 de febrero: Se sometió a consideración en la Cámara de Representantes
10 de febrero: La Cámara de Representantes la consideró y la aprobó
26 de febrero: El Senado colocó la propuesta de ley en la lista para su discusión.
9-14, 16-21, 23-25 de marzo: El Senado debatió la promoción para considerar la propuesta de ley
26 de marzo: El Senado aceptó la promoción para considerar la propuesta de ley
30, 31 de marzo; 1-3, 6-11, 13-18, 20-25, 27-30 de abril, 1, 2, 4-8, 11-16, 18-22, 25-28 de mayo, 1-6 de junio: El Senado la sometió a consideración
8 de junio: El Senado presentó una promoción para un procedimiento parlamentario para pasar a la votación
9 de junio: El Senado la sometió a consideración
10 de junio: El Senado adoptó la promoción para un procedimiento parlamentario para pasar a la votación
11-13, 15-18 de junio: El Senado la sometió a consideración
19 de junio: El Senado la sometió a consideración y la aprobó; se reformó
2 de julio: La Cámara de Representantes coincidió con el Senado en las reformas
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